Las instituciones de crédito deben otorgar garantía para la providencia precautoria de retención de bienes, en términos del artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, a pesar de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues la normatividad adjetiva especial prevalece sobre la sustantiva general, y ello maximiza el principio de igualdad procesal garantizado constitucionalmente.
La contradicción de tesis se centró en determinar si las instituciones bancarias debían otorgar garantía al solicitar una providencia precautoria de retención de bienes. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado consideró que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito las eximía de dicha obligación, prevaleciendo sobre el Código de Comercio por especialidad. En contraste, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado sostuvo que la garantía es un requisito indispensable para la eficacia de la medida cautelar y que el artículo 1175 del Código de Comercio no contempla excepciones. El Pleno determinó que debe prevalecer el criterio del Décimo Quinto Tribunal, argumentando que la ley adjetiva especial (Código de Comercio) rige sobre la ley sustantiva general (Ley de Instituciones de Crédito) en materia de providencias precautorias, y que exigir la garantía maximiza el principio de igualdad procesal y los principios del derecho cautelar.
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