La responsabilidad del depositario judicial sobre los bienes puestos en secuestro recae únicamente en él, salvo que el acreedor hubiere intervenido en su nombramiento, caso en el cual la responsabilidad será solidaria.
El presente fallo determina que la responsabilidad sobre los bienes en secuestro recae exclusivamente en el depositario judicial, a menos que el acreedor haya participado en su designación, lo que generaría una responsabilidad solidaria. Ante la ausencia de una disposición expresa en el código actual que regule esta situación, se aplica supletoriamente el artículo 809 del código procesal anterior, garantizando así el correcto manejo de los bienes depositados.
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