La interpretación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la regla I.4.1.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal, para el cómputo de los diez ejercicios anteriores a partir de los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo, debe tomar como base el primer ejercicio en que efectivamente se pagó el impuesto sobre la renta, aplicando la limitante del 10% en cada ejercicio subsecuente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza un recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de una sentencia que, a su vez, impugnaba una resolución administrativa. La recurrente argumenta que la interpretación de la Ley del Impuesto Empresarial y la Resolución Miscelánea Fiscal para determinar los ejercicios fiscales aplicables a la devolución del impuesto al activo es incorrecta. Sostiene que se debe inaplicar la normativa citada por considerarla violatoria del principio de proporcionalidad tributaria y, en consecuencia, anular la sentencia reclamada.
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