La interpretación y aplicación del artículo 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerar la liberación espontánea de la víctima dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin que se haya logrado alguno de los propósitos del delito ni existido agravantes, para determinar la pena aplicable.
El presente caso analiza la correcta aplicación del artículo 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro. La defensa argumenta que las autoridades no consideraron la liberación espontánea de la víctima dentro de los tres días posteriores a su secuestro, lo cual, de acuerdo con la ley, debió resultar en una pena menor. Se cuestiona además la validez de un reconocimiento realizado durante el juicio, argumentando que debió desahogarse en la etapa de investigación.
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