La suspensión provisional concedida contra la anotación registral de un aseguramiento de inmueble en el procedimiento de extinción de dominio, no requiere, por regla general, la constitución de una garantía, salvo que se demuestre que su concesión pueda ocasionar daños o perjuicios al interés social o al orden público.
La contradicción de criterios se centró en determinar si la suspensión provisional de la anotación registral de un aseguramiento de inmueble en un juicio de extinción de dominio debe condicionarse a la fianza del artículo 132 de la Ley de Amparo. El Pleno Regional determinó que, si bien la acción de extinción de dominio es de orden público e interés social, la suspensión de la mera anotación registral, al no impedir la continuación del procedimiento ni afectar directamente el bien asegurado, no genera por sí misma daños o perjuicios que justifiquen la exigencia de una garantía, a menos que se acredite lo contrario.
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