La exención de garantía para la suspensión del acto reclamado en materia agraria, prevista en el artículo 132, último párrafo, de la Ley de Amparo, opera tanto para los núcleos de población ejidal o comunal como para los ejidatarios o comuneros en lo individual, cuando acuden al juicio de amparo en defensa de sus bienes o derechos agrarios.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados respecto a la exigencia de garantía para la suspensión del acto reclamado en amparos promovidos por ejidatarios individuales. Un tribunal sostenía que la exención de garantía prevista para núcleos de población debía extenderse a ejidatarios individuales por interpretación pro persona, mientras que el otro sostenía que la ley solo exentaba a los núcleos. La Sala determinó que la exención sí aplica a ejidatarios individuales, basándose en la evolución histórica y el espíritu protector del amparo agrario, que busca tutelar tanto los derechos colectivos como los individuales en materia agraria.
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