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321/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se declaran inoperantes los conceptos de violación propuestos por la quejosa y se niega el amparo. En cuanto al primer concepto de violación, la quejosa plantea, por una parte, que la magistrada instructora omitió analizar los argumentos relativos a la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa; sin embargo, dicho planteamiento es inoperante, al tratarse de un argumento novedoso que no fue hecho valer en el juicio de nulidad. Por otra parte, respecto de la indebida identificación del personal actuante, no le asiste razón a la quejosa, pues la responsable sí se pronunció sobre dicho planteamiento y determinó que del acta circunstanciada de inicio se desprendía que la verificadora se identificó debidamente, al asentarse su nombre, cargo, número y vigencia de la constancia de identificación, entre otros datos. Además, tratándose de un reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, no existía un oficio u orden de verificación particularizada que la servidora pública estuviera obligada a circunstanciar, por lo que no resulta exigible el requisito adicional que pretende la inconforme. En relación con el segundo concepto de violación, mediante el cual la quejosa sostiene que el procedimiento de reconocimiento aduanero fue prolongado indebidamente por la intervención de la Dirección General de Investigación Aduanera y que ello vulneró el principio de inmediatez, tampoco le asiste razón. Del análisis de las constancias se advierte que el reconocimiento inició el 10 de junio de 2025, se continuó y concluyó el 11 siguiente, fecha en la que además se emitió y notificó la resolución correspondiente; por tanto, las actuaciones se desarrollaron dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 153-A de la Ley Aduanera. Asimismo, el principio de inmediatez no implica que la autoridad deba concluir de manera instantánea el reconocimiento aduanero el mismo día en que se inicia, sino que exige continuidad en las actuaciones y que éstas se desarrollen dentro de los plazos legales y sin demoras injustificadas. En el caso, la intervención de la Dirección General de Investigación Aduanera tuvo como finalidad allegarse de elementos para verificar la exactitud de la información declarada, sin que la quejosa demostrara que dicha actuación hubiera sido arbitraria, innecesaria o excesiva. En consecuencia, al resultar inoperante una parte del primer concepto de violación y desestimarse los restantes planteamientos, procede negar el amparo solicitado.

Expediente
321/2026
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ileana Moreno Ramírez
Fecha
13 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declaran inoperantes los conceptos de violación propuestos por la quejosa y se niega el amparo. En cuanto al primer concepto de violación, la quejosa plantea, por una parte, que la magistrada instructora omitió analizar los argumentos relativos a la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa; sin embargo, dicho planteamiento es inoperante, al tratarse de un argumento novedoso que no fue hecho valer en el juicio de nulidad. Por otra parte, respecto de la indebida identificación del personal actuante, no le asiste razón a la quejosa, pues la responsable sí se pronunció sobre dicho planteamiento y determinó que del acta circunstanciada de inicio se desprendía que la verificadora se identificó debidamente, al asentarse su nombre, cargo, número y vigencia de la constancia de identificación, entre otros datos. Además, tratándose de un reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, no existía un oficio u orden de verificación particularizada que la servidora pública estuviera obligada a circunstanciar, por lo que no resulta exigible el requisito adicional que pretende la inconforme. En relación con el segundo concepto de violación, mediante el cual la quejosa sostiene que el procedimiento de reconocimiento aduanero fue prolongado indebidamente por la intervención de la Dirección General de Investigación Aduanera y que ello vulneró el principio de inmediatez, tampoco le asiste razón. Del análisis de las constancias se advierte que el reconocimiento inició el 10 de junio de 2025, se continuó y concluyó el 11 siguiente, fecha en la que además se emitió y notificó la resolución correspondiente; por tanto, las actuaciones se desarrollaron dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 153-A de la Ley Aduanera. Asimismo, el principio de inmediatez no implica que la autoridad deba concluir de manera instantánea el reconocimiento aduanero el mismo día en que se inicia, sino que exige continuidad en las actuaciones y que éstas se desarrollen dentro de los plazos legales y sin demoras injustificadas. En el caso, la intervención de la Dirección General de Investigación Aduanera tuvo como finalidad allegarse de elementos para verificar la exactitud de la información declarada, sin que la quejosa demostrara que dicha actuación hubiera sido arbitraria, innecesaria o excesiva. En consecuencia, al resultar inoperante una parte del primer concepto de violación y desestimarse los restantes planteamientos, procede negar el amparo solicitado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.