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268/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

Se declaró fundado uno de los conceptos de violación porque el magistrado instructor determinó que se configuró la indebida fundamentación y motivación de las multas al no haberse tipificado correctamente la conducta; sin embargo, contrario a ello, se actualiza la hipótesis prevista en la última parte del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que provoca su nulidad lisa y llana en términos del artículo 52, fracción II, de la misma Ley. Sin embargo, no se demostró la existencia de un vicio formal que pudiese ser subsanado, sino que el magistrado responsable reconoció que era fundado el concepto de nulidad relacionado con la falta de tipicidad en la conducta ya que no existió adecuación entre: la infracción imputada por la autoridad a la actora, aquí quejosa (presentación fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales) y el fundamento que se citó para sustentar la aplicación de las multas impuestas; es decir, en términos del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; lo cual hace, así resuelto por la responsable, que se actualice la última hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 51 invocado, entonces, fue ilegal que hubiera declarado un nulidad para efectos.

Expediente
268/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
20 jul 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declaró fundado uno de los conceptos de violación porque el magistrado instructor determinó que se configuró la indebida fundamentación y motivación de las multas al no haberse tipificado correctamente la conducta; sin embargo, contrario a ello, se actualiza la hipótesis prevista en la última parte del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que provoca su nulidad lisa y llana en términos del artículo 52, fracción II, de la misma Ley. Sin embargo, no se demostró la existencia de un vicio formal que pudiese ser subsanado, sino que el magistrado responsable reconoció que era fundado el concepto de nulidad relacionado con la falta de tipicidad en la conducta ya que no existió adecuación entre: la infracción imputada por la autoridad a la actora, aquí quejosa (presentación fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales) y el fundamento que se citó para sustentar la aplicación de las multas impuestas; es decir, en términos del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; lo cual hace, así resuelto por la responsable, que se actualice la última hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 51 invocado, entonces, fue ilegal que hubiera declarado un nulidad para efectos.

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