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179/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se confirma la sentencia recurrida. Lo anterior toda vez que los motivos de disenso hechos valer devienen infundados en una parte e inoperantes en otra. Es infundado lo planteado en el sentido de que la expresión "desde la fecha en que le fue otorgada" no sea clara en fijar de forma precisa la fecha de pago respecto a la pensión en cuestión, pues únicamente puede entenderse referida a la fecha en que ese beneficio fue concedido a la actora; incluso la propia autoridad recurrente afirma que en el Sistema Administrador de Otorgamiento aparece registrada la pensión por viudez de la actora, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, circunstancia que evidencia que conoce la fecha a la cual remite la condena y, por ende, que no existe la imposibilidad material de cumplimiento que pretende hacer derivar de la redacción del fallo. Por otra parte, son inoperantes los planteamientos mediante los cuales se sostiene que los hijos del trabajador fallecido percibieron el cien por ciento de la pensión, que el Instituto no puede efectuar pagos dobles y que, conforme al artículo 38 del Reglamento invocado, la actora únicamente podría recibir su parte desde la fecha en que presentó la solicitud; pues tales manifestaciones constituyen defensas que no fueron incorporadas oportunamente a la litis contenciosa administrativa, en virtud de que la autoridad demandada perdió su derecho para contestar la demanda. Corolario con lo anterior, es patente que con su primer agravio la autoridad demanda pretende que la Sala del conocimiento aclare su sentencia, sin haber agotado de manera previa la aclaración de sentencia prevista en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que devenga inoperante lo alegado en ese sentido. Asimismo, es inoperante el argumento en que la recurrente afirma que la resolución que se impugna violenta los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al no hacer justicia y trastocar en su perjuicio los principios de derecho y garantías; atento a que el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa de carácter excepcional, pero no un medio de control que tenga por objeto salvaguardar el orden jurídico constitucional. También resultan inoperantes los argumentos donde menciona que su actuación es acorde con lo que marca el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE; ya que existe la jurisprudencia 2ª.J 129/2016 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se estableció que el artículo 12, fracción II, inciso c), del citado Reglamento violaba el derecho a la seguridad social, puesto que la pensión por viudez resulta compatible con un trabajo personal remunerado. De igual forma, es inoperante lo sostenido por la recurrente en el sentido de que la parte actora fue omisa en probar los hechos constitutivos de su acción, aunado a que los argumentos hechos valer en su demanda contenciosa son inconsistentes, ya que lo que debió combatir es lo relativo a la sentencia recurrida, no si la actora en el juicio natural cumplió con la carga probatoria. Finalmente, de igual forma es inoperante lo alegado en el sentido de que la Sala Regional omitió el estudio de los argumentos que la autoridad recurrente hizo valer en la contestación de la demanda, pues en el juicio de origen la autoridad demandada no ejerció tal derecho; en consecuencia, es incongruente que pretenda alegar que en la sentencia recurrida omitió estudiar los conceptos de contestación que expuso, ya que dicha contestación de demanda es inexistente. En relatadas condiciones, procede confirmar la sentencia recurrida.

Expediente
179/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Israel Herrera Severiano
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se confirma la sentencia recurrida. Lo anterior toda vez que los motivos de disenso hechos valer devienen infundados en una parte e inoperantes en otra. Es infundado lo planteado en el sentido de que la expresión "desde la fecha en que le fue otorgada" no sea clara en fijar de forma precisa la fecha de pago respecto a la pensión en cuestión, pues únicamente puede entenderse referida a la fecha en que ese beneficio fue concedido a la actora; incluso la propia autoridad recurrente afirma que en el Sistema Administrador de Otorgamiento aparece registrada la pensión por viudez de la actora, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, circunstancia que evidencia que conoce la fecha a la cual remite la condena y, por ende, que no existe la imposibilidad material de cumplimiento que pretende hacer derivar de la redacción del fallo. Por otra parte, son inoperantes los planteamientos mediante los cuales se sostiene que los hijos del trabajador fallecido percibieron el cien por ciento de la pensión, que el Instituto no puede efectuar pagos dobles y que, conforme al artículo 38 del Reglamento invocado, la actora únicamente podría recibir su parte desde la fecha en que presentó la solicitud; pues tales manifestaciones constituyen defensas que no fueron incorporadas oportunamente a la litis contenciosa administrativa, en virtud de que la autoridad demandada perdió su derecho para contestar la demanda. Corolario con lo anterior, es patente que con su primer agravio la autoridad demanda pretende que la Sala del conocimiento aclare su sentencia, sin haber agotado de manera previa la aclaración de sentencia prevista en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que devenga inoperante lo alegado en ese sentido. Asimismo, es inoperante el argumento en que la recurrente afirma que la resolución que se impugna violenta los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al no hacer justicia y trastocar en su perjuicio los principios de derecho y garantías; atento a que el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa de carácter excepcional, pero no un medio de control que tenga por objeto salvaguardar el orden jurídico constitucional. También resultan inoperantes los argumentos donde menciona que su actuación es acorde con lo que marca el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE; ya que existe la jurisprudencia 2ª.J 129/2016 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se estableció que el artículo 12, fracción II, inciso c), del citado Reglamento violaba el derecho a la seguridad social, puesto que la pensión por viudez resulta compatible con un trabajo personal remunerado. De igual forma, es inoperante lo sostenido por la recurrente en el sentido de que la parte actora fue omisa en probar los hechos constitutivos de su acción, aunado a que los argumentos hechos valer en su demanda contenciosa son inconsistentes, ya que lo que debió combatir es lo relativo a la sentencia recurrida, no si la actora en el juicio natural cumplió con la carga probatoria. Finalmente, de igual forma es inoperante lo alegado en el sentido de que la Sala Regional omitió el estudio de los argumentos que la autoridad recurrente hizo valer en la contestación de la demanda, pues en el juicio de origen la autoridad demandada no ejerció tal derecho; en consecuencia, es incongruente que pretenda alegar que en la sentencia recurrida omitió estudiar los conceptos de contestación que expuso, ya que dicha contestación de demanda es inexistente. En relatadas condiciones, procede confirmar la sentencia recurrida.

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