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228/2024NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla· tema sin holding extraído

Son inoperantes los argumentos que consistentes en que las actividades desempeñadas por el acto por tiempo determinado no corresponden a un puesto de base. Es así, porque no controvierte las razones por las que la autoridad señaló que no corresponden a un puesto de confianza. Son inoperantes los argumentos consistentes en que no se debe de reconocer la antigüedad al haberse interrumpido la relación de trabajo y que por ello se debe considerar la prescripción. Lo expuesto es inoperante por dos razones. La primera, porque el instituto demandado aceptó expresamente la fecha de ingreso, lo que generó que en la audiencia preliminar se tuviera como un hecho no controvertido, sin que controvierta la decisión alcanzada por la autoridad responsable en tal sentido de que la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, con respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; y La segunda, porque la excepción de prescripción a que se refiere la solicitante del amparo no se propuso en los términos que ahora lo pretende, sino que la perentoria está relacionada con la aplicación de la cláusula cuarta del pacto colectivo de trabajo, el reconocimiento que tiene firmado un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el cual reclama su aplicación, el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, la ayuda para actividades culturales y recreativas, el aguinaldo, fondo de ahorro y horas extras, la cual se opuso en relación con aquellas prestaciones pedidas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda el treinta de junio de dos mil veintitrés al treinta de junio de dos mil veintidós. Son infundados los argumentos relativos a que la relación de trabajo es por tiempo determinado, acorde con los contratos exhibidos en autos. Ello porque en el caso concreto subsiste la relación laboral, pues si bien es cierto que el instituto demandado opuso como excepción de temporalidad de los contratos individuales por tiempo determinado, no basta que se acredite la celebración de los mismos y las fechas de vencimiento, sino que es necesario que se justifique de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada en alguno de los supuestos de excepción fijados legislativamente, de lo contrario, deberá considerarse que dicha temporalidad no es válida y que la relación de trabajo debe subsistir por todo el tiempo subsista la materia, como lo prevé el numeral 39 de la normatividad laboral o en su caso hacer el pronunciamiento si debe ser considerado por tiempo indeterminado como lo pretende, declarando la nulidad. Son inoperantes los argumentos consistentes en que los acuerdos de voluntades no transgreden derechos. Es así, porque se sustenta aspectos que previamente fueron desestimados por la autoridad responsable y que como se indicó con antelación se encuentran ajustados a la regularidad constitucional, concretamente, la nulidad del contrato y la determinación de que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado. Son infundados los argumentos que controvierten la condena con respecto a la continuación de la relación de trabajo. Lo cual se sostiene porque no basta que el demandado acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que justifique de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada en alguno de los supuestos de excepción; de lo contrario, deberá considerarse que la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Son inoperantes los argumentos que cuestionan la aplicación del contrato colectivo de trabajo, por dos razones: La primera, porque el instituto quejoso se remite a un razonamiento no es un razonamiento a cargo de la autoridad responsable, sino la referencia a lo expuesto por el propio instituto demandado al controvertir la aplicación del contrato colectivo de trabajo. La segunda, porque en esa parte de la sentencia no se aborda la validez de la contratación temporal, toda vez que la nulidad de los diversos contratos por tiempo determinado se desestimó previamente. En adición, se tiene que aun y cuando la parte quejosa dice en esa parte de los conceptos de violación, que en consecuencia de que los contratos son por tiempo determinado, no le resulta aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre su mandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, lo cierto es que no controvierte lo expuesto por la autoridad responsable con respecto a la aplicación del contrato colectivo de trabajo, como se justifica con siguiente transcripción. Son inoperantes los argumentos que cuestionan el salario diario integrado. Ello porque con independencia de que la parte quejosa sostenga que es incorrecto que la autoridad responsable determinara que el salario diario integrado que corresponde al actor es por la cantidad de ochocientos treinta y cinco pesos con cincuenta y un centavos moneda nacional, sin tomar en cuenta que de acuerdo con los contrato individuales de trabajo por tiempo indeterminado exhibidos en autos el salario base es por la cantidad de trescientos veinte pesos cero centavos moneda nacional porque el trabajador tenía un salario mensual de nueve mil seiscientos pesos cero centavos moneda nacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no controvierte la manera en que el aludido salario base se integró con diversos conceptos. SENTIDO SISE: "ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza de Distrito adscrita al Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, con sede en esta ciudad capital, en el procedimiento laboral 236/2023."

Expediente
228/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla
Ponente
Maria Teresa Aguilar Lombard
Fecha
6 feb 2026
Materia
laboral
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Son inoperantes los argumentos que consistentes en que las actividades desempeñadas por el acto por tiempo determinado no corresponden a un puesto de base. Es así, porque no controvierte las razones por las que la autoridad señaló que no corresponden a un puesto de confianza. Son inoperantes los argumentos consistentes en que no se debe de reconocer la antigüedad al haberse interrumpido la relación de trabajo y que por ello se debe considerar la prescripción. Lo expuesto es inoperante por dos razones. La primera, porque el instituto demandado aceptó expresamente la fecha de ingreso, lo que generó que en la audiencia preliminar se tuviera como un hecho no controvertido, sin que controvierta la decisión alcanzada por la autoridad responsable en tal sentido de que la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, con respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; y La segunda, porque la excepción de prescripción a que se refiere la solicitante del amparo no se propuso en los términos que ahora lo pretende, sino que la perentoria está relacionada con la aplicación de la cláusula cuarta del pacto colectivo de trabajo, el reconocimiento que tiene firmado un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el cual reclama su aplicación, el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, la ayuda para actividades culturales y recreativas, el aguinaldo, fondo de ahorro y horas extras, la cual se opuso en relación con aquellas prestaciones pedidas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda el treinta de junio de dos mil veintitrés al treinta de junio de dos mil veintidós. Son infundados los argumentos relativos a que la relación de trabajo es por tiempo determinado, acorde con los contratos exhibidos en autos. Ello porque en el caso concreto subsiste la relación laboral, pues si bien es cierto que el instituto demandado opuso como excepción de temporalidad de los contratos individuales por tiempo determinado, no basta que se acredite la celebración de los mismos y las fechas de vencimiento, sino que es necesario que se justifique de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada en alguno de los supuestos de excepción fijados legislativamente, de lo contrario, deberá considerarse que dicha temporalidad no es válida y que la relación de trabajo debe subsistir por todo el tiempo subsista la materia, como lo prevé el numeral 39 de la normatividad laboral o en su caso hacer el pronunciamiento si debe ser considerado por tiempo indeterminado como lo pretende, declarando la nulidad. Son inoperantes los argumentos consistentes en que los acuerdos de voluntades no transgreden derechos. Es así, porque se sustenta aspectos que previamente fueron desestimados por la autoridad responsable y que como se indicó con antelación se encuentran ajustados a la regularidad constitucional, concretamente, la nulidad del contrato y la determinación de que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado. Son infundados los argumentos que controvierten la condena con respecto a la continuación de la relación de trabajo. Lo cual se sostiene porque no basta que el demandado acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que justifique de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada en alguno de los supuestos de excepción; de lo contrario, deberá considerarse que la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Son inoperantes los argumentos que cuestionan la aplicación del contrato colectivo de trabajo, por dos razones: La primera, porque el instituto quejoso se remite a un razonamiento no es un razonamiento a cargo de la autoridad responsable, sino la referencia a lo expuesto por el propio instituto demandado al controvertir la aplicación del contrato colectivo de trabajo. La segunda, porque en esa parte de la sentencia no se aborda la validez de la contratación temporal, toda vez que la nulidad de los diversos contratos por tiempo determinado se desestimó previamente. En adición, se tiene que aun y cuando la parte quejosa dice en esa parte de los conceptos de violación, que en consecuencia de que los contratos son por tiempo determinado, no le resulta aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre su mandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, lo cierto es que no controvierte lo expuesto por la autoridad responsable con respecto a la aplicación del contrato colectivo de trabajo, como se justifica con siguiente transcripción. Son inoperantes los argumentos que cuestionan el salario diario integrado. Ello porque con independencia de que la parte quejosa sostenga que es incorrecto que la autoridad responsable determinara que el salario diario integrado que corresponde al actor es por la cantidad de ochocientos treinta y cinco pesos con cincuenta y un centavos moneda nacional, sin tomar en cuenta que de acuerdo con los contrato individuales de trabajo por tiempo indeterminado exhibidos en autos el salario base es por la cantidad de trescientos veinte pesos cero centavos moneda nacional porque el trabajador tenía un salario mensual de nueve mil seiscientos pesos cero centavos moneda nacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no controvierte la manera en que el aludido salario base se integró con diversos conceptos. SENTIDO SISE: "ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza de Distrito adscrita al Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, con sede en esta ciudad capital, en el procedimiento laboral 236/2023."

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.