El endoso en propiedad de un título de crédito, cuando la denominación de la persona moral beneficiaria difiere de la que otorga el endoso, denota que se trata de una sociedad mercantil distinta, lo cual, en aplicación del principio de literalidad, impide la legitimación activa del endosatario para ejercer la acción cambiaria directa.
El presente caso analiza la legitimación activa de un endosatario en propiedad para ejercer la acción cambiaria directa cuando la denominación de la persona moral beneficiaria en el título de crédito difiere de la que otorga el endoso. El tribunal determinó que, en virtud del principio de literalidad, esta diferencia denota que se trata de sociedades mercantiles distintas, lo que invalida la transmisión de la propiedad del título y, por ende, la legitimación del endosatario. En consecuencia, se concedió el amparo para que el juez responsable reevalúe el caso bajo estos lineamientos.
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