La revisión fiscal y la revisión en amparo indirecto no deben equipararse, ya que su origen, naturaleza y finalidades son esencialmente distintas, y la ejecución de las sentencias dictadas en el recurso de revisión fiscal corresponde a la Sala Fiscal, no a los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de una revisión fiscal, no debe equipararla a una revisión en amparo indirecto, a pesar de que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal establezca que el recurso de revisión fiscal se tramita conforme al procedimiento de la Ley de Amparo. Esto se debe a que ambos recursos tienen orígenes, naturalezas y finalidades distintas. Por lo tanto, la ejecución de las sentencias dictadas en revisión fiscal corresponde a la Sala Fiscal, no al Tribunal Colegiado.
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