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759/2025SobreseeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Resultan esencialmente fundados los agravios propuestos en los recursos de revisión adhesivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, pues con independencia de la causa de improcedencia advertida por el juzgado de Distrito, se estima actualizada la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no acreditó tener un interés legítimo para controvertir los actos reclamados. Este tribunal colegiado estima que -tal como lo hicieron valer las autoridades adscritas al Servicio de Administración Tributaria, al rendir su respectivo informe justificado- la calidad de contratante y asegurado de una póliza de seguro de gastos médicos mayores, es insuficiente para acreditar el interés legítimo necesario para reclamar los actos reclamados, pues su pretensión descansa en una probabilidad de afectación, pero no en una afectación cierta y concreta. Esto, porque en autos no quedó acreditada la existencia del crédito fiscal combatido, ni de su aplicación a la aseguradora contratada por la parte quejosa; ni se demostró el incremento de la prima de la póliza de seguro, ni una afectación en su esfera de derechos. Aunado a que en el eventual supuesto de que se aumente la prima del seguro contratado, esa situación en dado caso se trataría de una decisión corporativa de las empresas de seguros, quienes deciden los costos de sus productos y servicios.

Expediente
759/2025
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
José Sebastián Gómez Sámano
Fecha
30 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

Resultan esencialmente fundados los agravios propuestos en los recursos de revisión adhesivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, pues con independencia de la causa de improcedencia advertida por el juzgado de Distrito, se estima actualizada la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no acreditó tener un interés legítimo para controvertir los actos reclamados. Este tribunal colegiado estima que -tal como lo hicieron valer las autoridades adscritas al Servicio de Administración Tributaria, al rendir su respectivo informe justificado- la calidad de contratante y asegurado de una póliza de seguro de gastos médicos mayores, es insuficiente para acreditar el interés legítimo necesario para reclamar los actos reclamados, pues su pretensión descansa en una probabilidad de afectación, pero no en una afectación cierta y concreta. Esto, porque en autos no quedó acreditada la existencia del crédito fiscal combatido, ni de su aplicación a la aseguradora contratada por la parte quejosa; ni se demostró el incremento de la prima de la póliza de seguro, ni una afectación en su esfera de derechos. Aunado a que en el eventual supuesto de que se aumente la prima del seguro contratado, esa situación en dado caso se trataría de una decisión corporativa de las empresas de seguros, quienes deciden los costos de sus productos y servicios.

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