La autorización para ejercer una profesión, otorgada a personas prácticas en virtud de disposiciones transitorias, se equipara a la de los profesionistas titulados únicamente en cuanto a preparación, pero no constituye un título legalmente expedido y registrado, requisito indispensable para ocupar puestos que así lo exijan en contratos colectivos.
El presente amparo directo aborda la interpretación de los artículos transitorios del reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales. Se establece que la autorización para ejercer una profesión, concedida a personas prácticas, solo equipara su preparación a la de los profesionistas titulados, sin otorgarles un título formal. Por lo tanto, si un contrato colectivo exige un título legalmente expedido y registrado, el puesto debe ser ocupado por quien cumpla con este requisito, es decir, posea un título y cédula profesional.
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