La aplicación de una multa fiscal por una infracción no implica, como consecuencia inminente, la aplicación de la sanción de clausura por reincidencia, ni que la primera sanción se tenga por aplicada en sustitución de la segunda, al tratarse de supuestos jurídicos distintos que pueden ser impugnados en momentos procesales diferentes.
El artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación contempla dos sanciones distintas: una multa por la infracción señalada en la fracción VII del artículo 83, y una clausura preventiva por reincidencia. La imposición de la multa no conlleva automáticamente la aplicación de la clausura, ni permite impugnar la reincidencia o el plazo de clausura en ese momento. Por lo tanto, cada sanción debe ser impugnada en el momento procesal oportuno, evitando que una pueda ser considerada consentida por no ser reclamada al momento de la imposición de la otra.
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