La improcedencia del juicio de amparo por extemporaneidad, al no interponerse dentro del plazo legal de diez días hábiles, constituye una cuestión de orden público que debe ser analizada de oficio por el juzgador, aun cuando no haya sido invocada por las partes.
El Tribunal Colegiado negó el amparo directo a las demandadas al considerar que la sentencia reclamada se dictó conforme a derecho y valoró correctamente las constancias. La resolución se basó en la extemporaneidad del recurso, la cual es una causal de improcedencia de orden público que el juzgador debe analizar de oficio.
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