El rescate de una concesión de transporte público, al ser una figura que implica la reasunción por parte del Estado de la gestión encomendada al concesionario por causas de utilidad pública o interés general, constituye un acto de molestia y no un acto privativo de derechos, por lo que no requiere la observancia de la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 constitucional.
La contradicción de tesis analizó si el rescate de concesiones de transporte público, regulado por la Ley del Transporte del Estado de Puebla, requería de audiencia previa al concesionario. El Tercer Tribunal Colegiado consideró que no era un acto privativo, sino de molestia, al ser una facultad del Estado para reasumir el servicio por interés público, con indemnización posterior. El Segundo Tribunal Colegiado, si bien reconoció la figura del rescate, consideró que la falta de reglamentación y la afectación patrimonial podrían implicar la necesidad de audiencia. La resolución concluye que el rescate es un acto de molestia, pues el Estado conserva la titularidad del servicio y el concesionario tiene un interés económico, no un derecho adquirido definitivo, por lo que la audiencia previa no es exigible, sin perjuicio de la indemnización y los recursos posteriores.
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