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733/2022ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Jurídicamente ineficaz uno de los argumentos del quejoso pues, en primer lugar, aun cuando le llegare asistir razón en el sentido que en su escrito inicial a la demanda de nulidad no formuló manifestación alguna encaminada a demostrar que la resolución impugnada no se encontraba debidamente fundamentada en cuanto a la existencia, así como competencia material y territorial de la autoridad emisora que actuó en suplencia por ausencia del Subadministrador de la Aduana de Guadalajara, motivo por el cual no tenía por qué existir pronunciamiento al respecto en la sentencia reclamada por parte de la Magistrada Instructora responsable, tal consideración no le causa perjuicio alguno, ya que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada para efecto que la responsable no estudie y resuelva sobre dicho tópico. Y, en segundo lugar, porque si bien la responsable no hace un pronunciamiento específico respecto a lo planteado en el quinto concepto de anulación del escrito inicial a la demanda nulidad, esto es, que no se encuentra debidamente fundada la resolución determinante controvertida en atención a que en la parte donde se precisa quién es la persona que tiene el carácter de verificador adscrito a la Aduana de Guadalajara de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, asignada y facultada para practicar el reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, no era necesario citar el artículo 14, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Fundado pero insuficiente diverso argumento, pues aun cuando asiste razón al quejoso al afirmar que en el considerando tercero de la sentencia reclamada la responsable, al momento de realizar una síntesis de lo que se resolvió en la resolución impugnada, indicó que el actor elaboró el pedimento de importación a favor de su comitente, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que ahora se analiza, ya que solo se trata de una error de precisión en el nombre de la persona moral a quien se le elaboró el pedimento de importación. Fundado y suficiente otro de los argumentos que formula el quejoso pues, en el caso, la Magistrada Instructora responsable fue omisa en pronunciarse respecto a tópicos hechos valer en el escrito inicial a la demanda de nulidad, a saber, *Es incorrecta la determinación del crédito fiscal en atención a que de la factura comercial, por lo que si de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.9.21. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley Aduanera, se considera como información relativa a la descripción e identificación individual de la mercancía, entre otros, la descripción comercial detallada de la misma como conste en el CFDI o en el documento equivalente, es que deviene desatinada la determinación de la autoridad demandada al estimar que la mercancía importada no se trata de "Bujes", sino de "Piezas de Rodamiento (Cojinetes)", pues se encuentra demostrado con la documental en cita que el producto importado sí se trata de "Bujes", y; *Es ilegal la resolución determinante toda vez que la simple revisión física por parte de la autoridad aduanera es insuficiente para conocer la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía importada; de ahí que resulte falto de motivación la misma, ya que en esta la demandada se limita a decir que la mercancía importada se trata de "Cojinetes (Rodamientos de bola)", cuando en realidad se trata de "Bujes", tal y como se encuentra precisado en la factura comercial, expedida por lo que ante la discrepancia de criterios, resulta claro que se está en presencia de mercancía de difícil identificación, ya que se requieren de conocimientos técnicos o científicos para determinar la materia constitutiva, composición cualitativa, uso, proceso de obtención de características físicas y químicas de la mercancía importada; omisión con la cual se transgrede en perjuicio del actor ahora quejos el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Expediente
733/2022
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ernesto Martínez Andreu
Fecha
21 dic 2023
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Jurídicamente ineficaz uno de los argumentos del quejoso pues, en primer lugar, aun cuando le llegare asistir razón en el sentido que en su escrito inicial a la demanda de nulidad no formuló manifestación alguna encaminada a demostrar que la resolución impugnada no se encontraba debidamente fundamentada en cuanto a la existencia, así como competencia material y territorial de la autoridad emisora que actuó en suplencia por ausencia del Subadministrador de la Aduana de Guadalajara, motivo por el cual no tenía por qué existir pronunciamiento al respecto en la sentencia reclamada por parte de la Magistrada Instructora responsable, tal consideración no le causa perjuicio alguno, ya que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada para efecto que la responsable no estudie y resuelva sobre dicho tópico. Y, en segundo lugar, porque si bien la responsable no hace un pronunciamiento específico respecto a lo planteado en el quinto concepto de anulación del escrito inicial a la demanda nulidad, esto es, que no se encuentra debidamente fundada la resolución determinante controvertida en atención a que en la parte donde se precisa quién es la persona que tiene el carácter de verificador adscrito a la Aduana de Guadalajara de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, asignada y facultada para practicar el reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, no era necesario citar el artículo 14, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Fundado pero insuficiente diverso argumento, pues aun cuando asiste razón al quejoso al afirmar que en el considerando tercero de la sentencia reclamada la responsable, al momento de realizar una síntesis de lo que se resolvió en la resolución impugnada, indicó que el actor elaboró el pedimento de importación a favor de su comitente, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que ahora se analiza, ya que solo se trata de una error de precisión en el nombre de la persona moral a quien se le elaboró el pedimento de importación. Fundado y suficiente otro de los argumentos que formula el quejoso pues, en el caso, la Magistrada Instructora responsable fue omisa en pronunciarse respecto a tópicos hechos valer en el escrito inicial a la demanda de nulidad, a saber, *Es incorrecta la determinación del crédito fiscal en atención a que de la factura comercial, por lo que si de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.9.21. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley Aduanera, se considera como información relativa a la descripción e identificación individual de la mercancía, entre otros, la descripción comercial detallada de la misma como conste en el CFDI o en el documento equivalente, es que deviene desatinada la determinación de la autoridad demandada al estimar que la mercancía importada no se trata de "Bujes", sino de "Piezas de Rodamiento (Cojinetes)", pues se encuentra demostrado con la documental en cita que el producto importado sí se trata de "Bujes", y; *Es ilegal la resolución determinante toda vez que la simple revisión física por parte de la autoridad aduanera es insuficiente para conocer la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía importada; de ahí que resulte falto de motivación la misma, ya que en esta la demandada se limita a decir que la mercancía importada se trata de "Cojinetes (Rodamientos de bola)", cuando en realidad se trata de "Bujes", tal y como se encuentra precisado en la factura comercial, expedida por lo que ante la discrepancia de criterios, resulta claro que se está en presencia de mercancía de difícil identificación, ya que se requieren de conocimientos técnicos o científicos para determinar la materia constitutiva, composición cualitativa, uso, proceso de obtención de características físicas y químicas de la mercancía importada; omisión con la cual se transgrede en perjuicio del actor ahora quejos el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.