Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo a la quejosa, porque los conceptos de violación se desestimaron en los términos siguientes:
INCONSTITUCIONALIDAD
Séptimo concepto de violación: Infundado que la sala haya violado los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues no es su labor original el ejercer un control concentrado, esto es, no le es exigible a la sala que realice un mayor estudio en relación a la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.
Y también es incorrecto que la promovente de amparo refiera que la ponderación de la sala va en contra de una interpretación conforme o pro persona, pues en su sistema normativo, al resolver puede pronunciarse sobre la convencionalidad de una disposición de carácter general, siendo suficiente que establezca que no advirtió violación alguna de derechos humanos.
Inoperante porque de los argumentos propuestos, no se advierte de manera alguna que demuestren jurídicamente la inconstitucionalidad del artículo 21, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
LEGALIDAD
Primer concepto de violación: Infundado en unos aspectos e inoperante en lo demás.
Infundado porque la sala sí se pronunció respecto de ilegalidad consistente en que no existió una citación para conocer los hechos y omisiones.
Porque la autoridad demandada observó lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al levantamiento del acta circunstanciada para asentar la asistencia o inasistencia de la contribuyente para conocer los hechos y omisiones advertidos en la visita.
Porque la sala sí fundó su determinación sobre el tema.
Inoperante pues la quejosa controvierte consideraciones no expresadas en la sentencia reclamada.
Segundo y sexto conceptos de violación: Infundado en una parte e inoperante en otra.
Infundado porque si bien, la sala no refiere cuál era la información que exhibió la quejosa sino sólo precisó lo establecido sobre ese rubro en la liquidación, sin embargo, destacó que para la autoridad su sola exhibición resultaba insuficiente porque no adjuntó el soporte documental que permitiera identificar cada operación relacionada con cada uno de los conceptos de los comprobantes observados.
Así como porque la sala sí se ocupó del concepto de nulidad que refiere.
Inoperante pues se estima insuficiente lo alegado por la quejosa para desvirtuar lo resuelto en cuanto a que la contribuyente no indicó cuál era la información o documentación que exhibió, ni la relacionó con los motivos expuestos por la autoridad fiscal en la resolución determinante del crédito fiscal impugnado.
Es inoperante al basarse en premisas falsas.
Tercer concepto de violación: Infundado ya que la sala sí precisó si eran legales los motivos que llevaron a la demandada a determinar cómo improcedente su deducción por concepto de costo de lo vendido; así como también analizó si la autoridad tomó en consideración la documentación aportada por la actora.
Inoperante ya que la quejosa omite combatir las consideraciones de la autoridad responsable con apoyo en las cuales desestimó su respectivo concepto de nulidad.
Cuarto concepto de violación: Inoperante en una parte e infundado en la parte restante.
Inoperante porque en lugar de controvertir las consideraciones que llevaron a la responsable a desestimar el cuarto concepto de nulidad, se enfoca en reiterar lo que ahí argumentó.
Infundado pues sala sí efectuó un correcto análisis de la litis planteada en el cuarto concepto de impugnación.
Sexto concepto de violación: Inoperante pues la quejosa no controvierte lo resuelto por la sala al concluir que no impugnó lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución determinante.
Infundado porque la resolutora sí dijo cuáles de las cantidades observadas no se registraron, y la información a la que se refería la autoridad demandada como omisa.
Octavo y noveno conceptos de violación: Inoperantes respecto de unos argumentos, e infundados en lo demás,
Son inoperantes porque la quejosa no señala qué argumentos dejó de analizar la sala, ni porque considera indebido el examen realizado por la sala de su concepto de nulidad.
Es infundado debido a que la sala sí examinó el octavo concepto de nulidad que planteó; así como porque es evidente que el sustento legal de la determinación de la sala de la causación de recargos por cinco años, es el propio el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que analizó.
Y porque, contrario a lo alegado, la responsable resolvió correctamente sobre la determinación de recargos.
Expediente
283/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
María Leonor Pacheco Figueroa
Fecha
16 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo a la quejosa, porque los conceptos de violación se desestimaron en los términos siguientes:
INCONSTITUCIONALIDAD
Séptimo concepto de violación: Infundado que la sala haya violado los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues no es su labor original el ejercer un control concentrado, esto es, no le es exigible a la sala que realice un mayor estudio en relación a la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.
Y también es incorrecto que la promovente de amparo refiera que la ponderación de la sala va en contra de una interpretación conforme o pro persona, pues en su sistema normativo, al resolver puede pronunciarse sobre la convencionalidad de una disposición de carácter general, siendo suficiente que establezca que no advirtió violación alguna de derechos humanos.
Inoperante porque de los argumentos propuestos, no se advierte de manera alguna que demuestren jurídicamente la inconstitucionalidad del artículo 21, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
LEGALIDAD
Primer concepto de violación: Infundado en unos aspectos e inoperante en lo demás.
Infundado porque la sala sí se pronunció respecto de ilegalidad consistente en que no existió una citación para conocer los hechos y omisiones.
Porque la autoridad demandada observó lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al levantamiento del acta circunstanciada para asentar la asistencia o inasistencia de la contribuyente para conocer los hechos y omisiones advertidos en la visita.
Porque la sala sí fundó su determinación sobre el tema.
Inoperante pues la quejosa controvierte consideraciones no expresadas en la sentencia reclamada.
Segundo y sexto conceptos de violación: Infundado en una parte e inoperante en otra.
Infundado porque si bien, la sala no refiere cuál era la información que exhibió la quejosa sino sólo precisó lo establecido sobre ese rubro en la liquidación, sin embargo, destacó que para la autoridad su sola exhibición resultaba insuficiente porque no adjuntó el soporte documental que permitiera identificar cada operación relacionada con cada uno de los conceptos de los comprobantes observados.
Así como porque la sala sí se ocupó del concepto de nulidad que refiere.
Inoperante pues se estima insuficiente lo alegado por la quejosa para desvirtuar lo resuelto en cuanto a que la contribuyente no indicó cuál era la información o documentación que exhibió, ni la relacionó con los motivos expuestos por la autoridad fiscal en la resolución determinante del crédito fiscal impugnado.
Es inoperante al basarse en premisas falsas.
Tercer concepto de violación: Infundado ya que la sala sí precisó si eran legales los motivos que llevaron a la demandada a determinar cómo improcedente su deducción por concepto de costo de lo vendido; así como también analizó si la autoridad tomó en consideración la documentación aportada por la actora.
Inoperante ya que la quejosa omite combatir las consideraciones de la autoridad responsable con apoyo en las cuales desestimó su respectivo concepto de nulidad.
Cuarto concepto de violación: Inoperante en una parte e infundado en la parte restante.
Inoperante porque en lugar de controvertir las consideraciones que llevaron a la responsable a desestimar el cuarto concepto de nulidad, se enfoca en reiterar lo que ahí argumentó.
Infundado pues sala sí efectuó un correcto análisis de la litis planteada en el cuarto concepto de impugnación.
Sexto concepto de violación: Inoperante pues la quejosa no controvierte lo resuelto por la sala al concluir que no impugnó lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución determinante.
Infundado porque la resolutora sí dijo cuáles de las cantidades observadas no se registraron, y la información a la que se refería la autoridad demandada como omisa.
Octavo y noveno conceptos de violación: Inoperantes respecto de unos argumentos, e infundados en lo demás,
Son inoperantes porque la quejosa no señala qué argumentos dejó de analizar la sala, ni porque considera indebido el examen realizado por la sala de su concepto de nulidad.
Es infundado debido a que la sala sí examinó el octavo concepto de nulidad que planteó; así como porque es evidente que el sustento legal de la determinación de la sala de la causación de recargos por cinco años, es el propio el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que analizó.
Y porque, contrario a lo alegado, la responsable resolvió correctamente sobre la determinación de recargos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.