El recurso de revisión en amparo directo es de índole extraordinaria y su procedencia está sujeta a que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se haya interpretado directamente un precepto constitucional o de un tratado internacional, o que el Tribunal Colegiado haya omitido su estudio, siempre que subsista un problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita fijar un criterio de interés excepcional en la materia.
Se determina que el recurso de revisión en amparo directo es de carácter extraordinario y procede solo bajo supuestos específicos relacionados con la constitucionalidad de normas o la interpretación directa de preceptos constitucionales o de tratados internacionales. En el caso concreto, se concluye que no se satisfizo el requisito de procedencia, ya que la sentencia impugnada no versó sobre la constitucionalidad de una norma general ni implicó la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano, y los agravios expuestos tampoco abordaron cuestiones propiamente constitucionales.
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