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344/2023NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco· tema sin holding extraído

El artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada posibilita la comprobación de la existencia de una organización delictiva determinada a través de una sentencia judicial irrevocable en la que se haya tenido por demostrada o la prueba circunstancial; en la especie, las copias certificadas de los autos de formal prisión carecen de la firmeza requerida para tener fuerza demostrativa en cuanto a la existencia de una agrupación criminal, puesto que pueden modificarse durante el proceso hasta el punto de su total revocación y, por ende, no establecen una verdad legal, carácter que únicamente tienen las sentencias judiciales irrevocables, de ahí que sean un medio idóneo para la demostración de ese elemento objetivo del cuerpo del delito de que se trata; pero no es viable considerar lo mismo de resoluciones intermedias cuyo contenido puede variar, razón por la cual no generan indicios a través de los cuales pueda inferirse lógica y válidamente la existencia de un hecho afirmado en ellas, dada la posibilidad de que se modifiquen o revoquen con posterioridad.

Expediente
344/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
25 may 2022
Materia
sin clasificar
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

El artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada posibilita la comprobación de la existencia de una organización delictiva determinada a través de una sentencia judicial irrevocable en la que se haya tenido por demostrada o la prueba circunstancial; en la especie, las copias certificadas de los autos de formal prisión carecen de la firmeza requerida para tener fuerza demostrativa en cuanto a la existencia de una agrupación criminal, puesto que pueden modificarse durante el proceso hasta el punto de su total revocación y, por ende, no establecen una verdad legal, carácter que únicamente tienen las sentencias judiciales irrevocables, de ahí que sean un medio idóneo para la demostración de ese elemento objetivo del cuerpo del delito de que se trata; pero no es viable considerar lo mismo de resoluciones intermedias cuyo contenido puede variar, razón por la cual no generan indicios a través de los cuales pueda inferirse lógica y válidamente la existencia de un hecho afirmado en ellas, dada la posibilidad de que se modifiquen o revoquen con posterioridad.

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