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1162/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Niega. Laudo fundado y motivado. El trabajador al servicio del Estado que desempeña funciones de auditoría en forma exclusiva y permanente, con dependencia presupuestal del órgano al que corresponde esa función, es de confianza con independencia de la denominación formal de su puesto, pues lo determinante es la naturaleza de las labores material y realmente desarrolladas. Cuando la dependencia opone esa calidad como excepción y satisface la carga de acreditarla, en el caso, con las actas administrativas circunstanciadas de auditoría, las cédulas de resultados finales y las órdenes de auditoría suscritas por los propios actores, de las que consta su intervención personal y directa en las auditorías practicadas a los entes fiscalizados, resulta apegado a derecho tenerlos por trabajadores de confianza, sin que la subordinación a un superior jerárquico desvirtúe esa conclusión, ya que se trata de un elemento común a toda relación laboral y el supuesto normativo aplicable no exige el ejercicio de mando ni contar con personal a cargo. En consecuencia, al carecer de estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, tales servidores públicos no pueden reclamar la reinstalación, la indemnización constitucional ni los salarios caídos, ni les asisten las formalidades del procedimiento de cese previsto para los trabajadores de base, que presupone precisamente la estabilidad de la que carecen.

Expediente
1162/2025
Tribunal
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Jose Francisco Nieto Alcalá
Fecha
17 ago 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Niega. Laudo fundado y motivado. El trabajador al servicio del Estado que desempeña funciones de auditoría en forma exclusiva y permanente, con dependencia presupuestal del órgano al que corresponde esa función, es de confianza con independencia de la denominación formal de su puesto, pues lo determinante es la naturaleza de las labores material y realmente desarrolladas. Cuando la dependencia opone esa calidad como excepción y satisface la carga de acreditarla, en el caso, con las actas administrativas circunstanciadas de auditoría, las cédulas de resultados finales y las órdenes de auditoría suscritas por los propios actores, de las que consta su intervención personal y directa en las auditorías practicadas a los entes fiscalizados, resulta apegado a derecho tenerlos por trabajadores de confianza, sin que la subordinación a un superior jerárquico desvirtúe esa conclusión, ya que se trata de un elemento común a toda relación laboral y el supuesto normativo aplicable no exige el ejercicio de mando ni contar con personal a cargo. En consecuencia, al carecer de estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, tales servidores públicos no pueden reclamar la reinstalación, la indemnización constitucional ni los salarios caídos, ni les asisten las formalidades del procedimiento de cese previsto para los trabajadores de base, que presupone precisamente la estabilidad de la que carecen.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.