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174/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: SENTENCIA QUE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ÉSTE ÚNICAMENTE REGULA EL MOMENTO EN QUE DEBE CONSIDERARSE EFECTIVAMENTE COBRADA LA CONTRAPRESTACIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO. Se propone declarar en parte infundados lo conceptos de violación, en virtud de que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la Sala responsable sí realizó una exacta interpretación del artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil veinte, la cual concuerda con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó de tal norma, en cuanto al momento de causación del impuesto al valor agregado. Por otra parte, respecto a los argumentos en que se plantea que la “obligación de pago” que se refiere tanto al pago de los intereses como al del impuesto causado, son ineficaces, porque fue correcto que la responsable concluyera que con la capitalización del impuesto al valor agregado causado no se acreditó que éste fue efectivamente pagado y que, por ello, no podía acreditarse. Ello porque del artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil veinte, se advierte que no establece las formas en que dicho tributo puede enterarse o trasladarse al retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria, sino solamente prevé el momento en que la contraprestación ha sido efectivamente cobrada, para efectos del nacimiento de la obligación tributaria bajo un sistema de flujo de efectivo. Para evidenciar por qué dicho precepto únicamente regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, se atiende algunas generalidades de la mecánica del impuesto al valor agregado, así como a los términos “IVA trasladado”, “IVA acreditable” y sistema de flujo de efectivo. Ello conforme a lo previsto en los artículos 1º y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecen el sujeto del tributo y su acreditamiento; y en el 5, de la misma ley, que prevé ciertos requisitos para que el impuesto al valor agregado sea acreditable; también se desprenden requisitos específicos para los casos en que se hubiese retenido conforme al artículo 1º-A de esa Ley, en los que interesa, el establecido en la fracción III del artículo en cita, esto es, que el impuesto haya sido efectivamente pagado el mes de que se trate, cabe aclarar que está referido al entero ante la autoridad hacendaria, pues se parte de la premisa que éste ya ha sido trasladado al contribuyente, lo cual ocurre, al actualizarse el hecho imponible. Así, es válido concluir que el artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariamente a lo considerado por la quejosa, no establece las formas en que puede enterarse el impuesto, sino el momento en que nace la obligación tributaria, al regular el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones que representan el valor de los actos o actividades gravadas, para efecto de determinar el momento en que nace la obligación de pago. Finalmente, es ineficaz el argumento que hace valer la quejosa, y que hace depender de las consideraciones que sustentan el voto particular de uno de los magistrados de la Sala, porque al margen de que éste no forma parte de la sentencia, la quejosa invoca como sustento el segmento que considera aplicable al caso la figura de la novación prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco. Lo anterior se considera así, porque a la Ley del Impuesto al Valor Agregado solo resulta aplicable la codificación del fuero federal, y al margen de ello, no es posible tener a dicha figura como una forma de pago del impuesto del valor agregado, porque sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago de dicho impuesto.

Expediente
174/2022
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
13 jul 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: SENTENCIA QUE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ÉSTE ÚNICAMENTE REGULA EL MOMENTO EN QUE DEBE CONSIDERARSE EFECTIVAMENTE COBRADA LA CONTRAPRESTACIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO. Se propone declarar en parte infundados lo conceptos de violación, en virtud de que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la Sala responsable sí realizó una exacta interpretación del artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil veinte, la cual concuerda con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó de tal norma, en cuanto al momento de causación del impuesto al valor agregado. Por otra parte, respecto a los argumentos en que se plantea que la “obligación de pago” que se refiere tanto al pago de los intereses como al del impuesto causado, son ineficaces, porque fue correcto que la responsable concluyera que con la capitalización del impuesto al valor agregado causado no se acreditó que éste fue efectivamente pagado y que, por ello, no podía acreditarse. Ello porque del artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil veinte, se advierte que no establece las formas en que dicho tributo puede enterarse o trasladarse al retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria, sino solamente prevé el momento en que la contraprestación ha sido efectivamente cobrada, para efectos del nacimiento de la obligación tributaria bajo un sistema de flujo de efectivo. Para evidenciar por qué dicho precepto únicamente regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, se atiende algunas generalidades de la mecánica del impuesto al valor agregado, así como a los términos “IVA trasladado”, “IVA acreditable” y sistema de flujo de efectivo. Ello conforme a lo previsto en los artículos 1º y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecen el sujeto del tributo y su acreditamiento; y en el 5, de la misma ley, que prevé ciertos requisitos para que el impuesto al valor agregado sea acreditable; también se desprenden requisitos específicos para los casos en que se hubiese retenido conforme al artículo 1º-A de esa Ley, en los que interesa, el establecido en la fracción III del artículo en cita, esto es, que el impuesto haya sido efectivamente pagado el mes de que se trate, cabe aclarar que está referido al entero ante la autoridad hacendaria, pues se parte de la premisa que éste ya ha sido trasladado al contribuyente, lo cual ocurre, al actualizarse el hecho imponible. Así, es válido concluir que el artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariamente a lo considerado por la quejosa, no establece las formas en que puede enterarse el impuesto, sino el momento en que nace la obligación tributaria, al regular el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones que representan el valor de los actos o actividades gravadas, para efecto de determinar el momento en que nace la obligación de pago. Finalmente, es ineficaz el argumento que hace valer la quejosa, y que hace depender de las consideraciones que sustentan el voto particular de uno de los magistrados de la Sala, porque al margen de que éste no forma parte de la sentencia, la quejosa invoca como sustento el segmento que considera aplicable al caso la figura de la novación prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco. Lo anterior se considera así, porque a la Ley del Impuesto al Valor Agregado solo resulta aplicable la codificación del fuero federal, y al margen de ello, no es posible tener a dicha figura como una forma de pago del impuesto del valor agregado, porque sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago de dicho impuesto.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.