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289/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído

Se considera que los argumentos propuestos por la recurrente son fundados y suficientes para modificar la sentencia que se combate, ya que es evidente que en la sentencia sujeta a revisión no se apreció correctamente el acto reclamado, esto, porque la quejosa señaló como acto reclamado el convenio celebrado entre la Gobernadora del Estado de Baja California y el IMSS-Bienestar, para brindar servicios de salud a personas sin seguridad social. No obstante, la sentencia recurrida se sustentó en el diverso convenio celebrado por la Gobernadora del Estado de México, por lo que, como refiere la recurrente, no se apreció correctamente el acto reclamado. En consecuencia, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se propone reasumir jurisdicción a fin de fijar correctamente el acto reclamado y emitir la determinación correspondiente. Ahora bien, respecto del estudio de los conceptos de violación, se propone declararlos infundados. En el primero de ellos, se alega discriminación por parte de las autoridades responsables, al suscribir el convenio reclamado, ya que, desde el punto de vista de la quejosa, se le excluye del beneficio consistente en que se le proporcionen servicios de salud sin tener que aportar cuotas de seguridad social; es infundado del concepto referido. Al respecto, no se considera discriminatorio la celebración del convenio, ya que atiende a un objeto razonable y objetivo, al otorgar servicios de salud a personas sin seguridad social, además que per se, no se menoscaba o restringe algún derecho humano de la parte quejosa. Luego, debe precisarse que las cuotas o aportaciones obrero-patronales conforman diversos seguros, cuentas y subcuentas en beneficio de la parte trabajadora, previstos en un sistema normativo complejo, respecto del cual, la quejosa no expresa agravio alguno. Igual calificativa se somete a consideración del pleno, respecto del segundo concepto de violación, en el que expresa una transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que el acto reclamado contempla que posterior a su firma y entra en vigor, se incluirán 6 anexos. En específico, la quejosa aquí recurrente, indica que, el no conocer el contenido de dichos documentos, le genera la afectación referida, sin embargo, no le asiste razón, porque, aunque sea cierto que no es visible la información que en los anexos se contiene, lo cierto es que ello atiende a las gestiones necesarias, que surgieron con motivo de la firma del convenio, que en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar para poder cumplir con las obligaciones contraídas por las autoridades responsables contratantes. Por otra parte, en el tercer concepto de violación, así como de la lectura integral de la demanda de amparo, de manera genérica refiere afectaciones a sus derechos laborales o de seguridad social, así como, lo relativo a la condonación de créditos fiscales, sin embargo, de la lectura del acto reclamado no se aprecia que este, expresamente tenga por objeto condonar créditos fiscales, ni mucho menos impacta en la esfera jurídica de la quejosa, en lo que ve a sus derechos laborales y de seguridad social. Finalmente, toda vez que el recurso de revisión principal se declaró fundado, pero al reasumir jurisdicción se consideran infundados los conceptos de violación, se propone declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Expediente
289/2024
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isabel Iliana Reyes Muñiz
Fecha
28 ago 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se considera que los argumentos propuestos por la recurrente son fundados y suficientes para modificar la sentencia que se combate, ya que es evidente que en la sentencia sujeta a revisión no se apreció correctamente el acto reclamado, esto, porque la quejosa señaló como acto reclamado el convenio celebrado entre la Gobernadora del Estado de Baja California y el IMSS-Bienestar, para brindar servicios de salud a personas sin seguridad social. No obstante, la sentencia recurrida se sustentó en el diverso convenio celebrado por la Gobernadora del Estado de México, por lo que, como refiere la recurrente, no se apreció correctamente el acto reclamado. En consecuencia, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se propone reasumir jurisdicción a fin de fijar correctamente el acto reclamado y emitir la determinación correspondiente. Ahora bien, respecto del estudio de los conceptos de violación, se propone declararlos infundados. En el primero de ellos, se alega discriminación por parte de las autoridades responsables, al suscribir el convenio reclamado, ya que, desde el punto de vista de la quejosa, se le excluye del beneficio consistente en que se le proporcionen servicios de salud sin tener que aportar cuotas de seguridad social; es infundado del concepto referido. Al respecto, no se considera discriminatorio la celebración del convenio, ya que atiende a un objeto razonable y objetivo, al otorgar servicios de salud a personas sin seguridad social, además que per se, no se menoscaba o restringe algún derecho humano de la parte quejosa. Luego, debe precisarse que las cuotas o aportaciones obrero-patronales conforman diversos seguros, cuentas y subcuentas en beneficio de la parte trabajadora, previstos en un sistema normativo complejo, respecto del cual, la quejosa no expresa agravio alguno. Igual calificativa se somete a consideración del pleno, respecto del segundo concepto de violación, en el que expresa una transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que el acto reclamado contempla que posterior a su firma y entra en vigor, se incluirán 6 anexos. En específico, la quejosa aquí recurrente, indica que, el no conocer el contenido de dichos documentos, le genera la afectación referida, sin embargo, no le asiste razón, porque, aunque sea cierto que no es visible la información que en los anexos se contiene, lo cierto es que ello atiende a las gestiones necesarias, que surgieron con motivo de la firma del convenio, que en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar para poder cumplir con las obligaciones contraídas por las autoridades responsables contratantes. Por otra parte, en el tercer concepto de violación, así como de la lectura integral de la demanda de amparo, de manera genérica refiere afectaciones a sus derechos laborales o de seguridad social, así como, lo relativo a la condonación de créditos fiscales, sin embargo, de la lectura del acto reclamado no se aprecia que este, expresamente tenga por objeto condonar créditos fiscales, ni mucho menos impacta en la esfera jurídica de la quejosa, en lo que ve a sus derechos laborales y de seguridad social. Finalmente, toda vez que el recurso de revisión principal se declaró fundado, pero al reasumir jurisdicción se consideran infundados los conceptos de violación, se propone declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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