TEMA: Amparo directo que se promueve contra la sentencia en la que se reconoce la validez de la resolución a la garantía de audiencia, por la que se determinó que no era procedente la eliminación del actor de la Lista de Personas Bloqueadas. SUBTEMA: En la sentencia reclamada, la Sala responsable, por una parte, sobreseyó en el juicio por lo que hace al Acuerdo de Inclusión 30/2024, de quince de enero de dos mil veinticuatro, por considerar que no se trata de una resolución definitiva de las que ese tribunal sea competente para conocer, y por otra, reconoció la validez de la resolución a la garantía de audiencia 16/2024, de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, al estimar que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, y sí cuenta con la firma autógrafa de su emisor. SÍNTESIS: En el presente asunto se propone: I. Constitucionalidad de leyes. Declarar inoperante el concepto de violación en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues su aplicación no causó perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso, y tampoco trascendió al resultado del fallo. II. Violaciones procesales. Calificar como inoperantes los conceptos de violación en los que se hacen valer tres violaciones procesales, pues contrario a lo que señala el quejoso: a) el acuerdo en el que se tuvo por contestada la demanda y se le dio el plazo para formular ampliación, sí le fue notificado (la violación no aconteció); b) sí se le otorgó el plazo de ley para ampliar su demanda (la violación no aconteció); y b) si bien la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre las pruebas periciales en grafoscopía que ofreció, dicha omisión no le causa perjuicio porque trascendió al sentido del fallo. III. Estudio de legalidad. Declarar infundado el concepto de violación en el que se combate la decisión de sobreseer en el juicio respecto del Acuerdo de Inclusión; ya que el mismo no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso. Declarar infundado el concepto de violación en el que se sostiene que la responsable inobservó la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", pues Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, no acreditó la existencia de una "solicitud expresa" de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole, acorde a un tratado bilateral o multilateral, extremos que exige la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se considera que no asiste razón al quejoso, pues dicho criterio fue interrumpido por el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 14/2025 y el amparo directo en revisión 6320/2024, en sesión de 6 de abril de 2026, que representa un giro en la interpretación constitucional realizado en la materia, y conforme al cual la Unidad de Inteligencia Financiera cuenta con facultades para ordenar el bloqueo de cuentas bancarias cuando existan indicios de actividades ilícitas relacionadas con el blanqueo de capitales y el financiamiento al terrorismo, sin que se requiera solicitud de autoridad extranjera en cumplimiento de compromisos internacionales para que esta orden resulte constitucional.
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