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344/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA DEL ASUNTO EN EL JUICIO DE ORIGEN: Imposición de multa por la omisión de proporcionar en original y copia simple para su cotejo de diversa información y documentación, lo que impidió el desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad. SENTENCIA RECLAMADA: La sala responsable declaró la validez de la multa impugnada y del recurso de revocación, porque concluyó que existía adecuación entre las normas invocadas por la autoridad y la infracción por la que se impuso una sanción a la ahora quejosa. EN EL PROYECTO DE PROPONE: NEGAR el amparo. ESTUDIO: Son infundados el tercero y cuarto conceptos de violación, porque la sala responsable no omitió analizar los conceptos de impugnación, pues sí se pronunció respecto al hecho de que la quejosa pretendió exhibir a la autoridad fiscalizadora la información que le solicitó; sin embargo, concluyó que el motivo de la sanción fue porque no se desahogó el requerimiento en los términos en los que le fue indicado, es decir, no exhibió los documentos en original a efecto de que pudieran ser cotejados. Y, respecto a la fundamentación y motivación de la actualización de la multa, se observa que sí se pronunció y, en concreto, verificó que se citó el ordenamiento correspondiente a la modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal que sirvió como fundamento para actualizar la multa en cuestión. También es infundado el cuarto concepto de violación en estudio, porque la actualización de la multa sólo implicó darle su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal y que conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y la autoridad citó los preceptos legales aplicables. Por otro lado, es infundado el primer concepto de violación, porque como lo resolvió la sala responsable el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "4" sí cuenta con facultades para emitir y firmar la resolución del recurso de revocación, el cual no actuó en suplencia por ausencia de una diversa, sino emitió la sanción conforme a las facultades que tiene conferidas, entre otros, en los artículos 35, fracción XXVI y 37, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, es infundado el segundo concepto de violación, pues como lo resolvió la sala responsable, la autoridad fiscalizadora precisó que la entrega de la documentación e información debía realizarse por medio de un escrito firmado por el representante legal del contribuyente, debiéndose entregar en original y copia fotostática para su cotejo en el domicilio de la autoridad hacendaria en el plazo de quince días. Así, constituye una violación a las disposiciones fiscales el no exhibir los informes y documentos a la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación en la vía y términos requeridos a los contribuyentes, pues se debe de realizar dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento y no a través de la vía que considere el contribuyente requerido.

Expediente
344/2022
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alma Delia Aguilar Chávez Nava
Fecha
10 ago 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA DEL ASUNTO EN EL JUICIO DE ORIGEN: Imposición de multa por la omisión de proporcionar en original y copia simple para su cotejo de diversa información y documentación, lo que impidió el desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad. SENTENCIA RECLAMADA: La sala responsable declaró la validez de la multa impugnada y del recurso de revocación, porque concluyó que existía adecuación entre las normas invocadas por la autoridad y la infracción por la que se impuso una sanción a la ahora quejosa. EN EL PROYECTO DE PROPONE: NEGAR el amparo. ESTUDIO: Son infundados el tercero y cuarto conceptos de violación, porque la sala responsable no omitió analizar los conceptos de impugnación, pues sí se pronunció respecto al hecho de que la quejosa pretendió exhibir a la autoridad fiscalizadora la información que le solicitó; sin embargo, concluyó que el motivo de la sanción fue porque no se desahogó el requerimiento en los términos en los que le fue indicado, es decir, no exhibió los documentos en original a efecto de que pudieran ser cotejados. Y, respecto a la fundamentación y motivación de la actualización de la multa, se observa que sí se pronunció y, en concreto, verificó que se citó el ordenamiento correspondiente a la modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal que sirvió como fundamento para actualizar la multa en cuestión. También es infundado el cuarto concepto de violación en estudio, porque la actualización de la multa sólo implicó darle su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal y que conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y la autoridad citó los preceptos legales aplicables. Por otro lado, es infundado el primer concepto de violación, porque como lo resolvió la sala responsable el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "4" sí cuenta con facultades para emitir y firmar la resolución del recurso de revocación, el cual no actuó en suplencia por ausencia de una diversa, sino emitió la sanción conforme a las facultades que tiene conferidas, entre otros, en los artículos 35, fracción XXVI y 37, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, es infundado el segundo concepto de violación, pues como lo resolvió la sala responsable, la autoridad fiscalizadora precisó que la entrega de la documentación e información debía realizarse por medio de un escrito firmado por el representante legal del contribuyente, debiéndose entregar en original y copia fotostática para su cotejo en el domicilio de la autoridad hacendaria en el plazo de quince días. Así, constituye una violación a las disposiciones fiscales el no exhibir los informes y documentos a la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación en la vía y términos requeridos a los contribuyentes, pues se debe de realizar dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento y no a través de la vía que considere el contribuyente requerido.

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