La proporcionalidad del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diésel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo, se respeta aun cuando existan tarifas distintas basadas en el tipo de combustible, siempre que la diferencia de cuotas atienda a los distintos precios de los combustibles y a la diversa capacidad tributaria de los causantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de las tarifas del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diésel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo. Determinó que la existencia de dos tarifas distintas, una para vehículos que consumen gas licuado de petróleo y otra para los que consumen diésel o cualquier otro combustible que no sea gasolina, no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria. Esto se debe a que la base para aplicar las cuotas es el peso del vehículo, y las diferencias en las cuotas se justifican por los distintos precios de los combustibles y la diversa capacidad tributaria de los causantes.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.