La multa por omisión de cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando se realiza a requerimiento de la autoridad, debe fundarse en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación si se trata de declaraciones que deban presentarse por medios electrónicos, y en el inciso a) de la misma norma si no existe tal obligación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituyó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010. El criterio anterior sostenía que la multa por cumplimiento de obligaciones fiscales a requerimiento de autoridad se fundaba en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el inciso a), del Código Fiscal de la Federación. La sustitución se debió a que el inciso d) aplica específicamente a quienes están obligados a presentar declaraciones por medios electrónicos, mientras que el inciso a) se refiere a declaraciones que no requieren dicho medio. La Sala determinó que la multa debe fundarse en el inciso d) si la obligación es electrónica y en el inciso a) si no lo es, para sancionar la omisión de presentación oportuna.
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