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529/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En la sentencia reclamada se reconoció la validez de la resolución combatida al estimar que la actora no acreditó haber pagado los servicios prestados en el mes en el cual solicitó la acreditación del impuesto del IVA, y porque no acreditó que las operaciones de comercio exterior se hayan materializado. Se declara INFUNDADO el argumento porque, contrario a lo manifestado, de los comprobantes fiscales digitales emitidos por el proveedor de la actora, no se advierte que las contraprestaciones fueran pagadas en el mes y año en que se emitieron, por lo cual, en términos del artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es posible determinar el momento en que nace la obligación tributaria y, por ende, .no puede considerarse que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente es acreditable. Se declara INFUNDADO el segundo argumento. Contrario a lo alegado, corresponde a la quejosa la carga de probar su acción, y para ello no basta con aseverar que exhibió los papeles de trabajo, facturas de exportación, las cuales se adminiculan con las órdenes de compra (pedidos), asientos contables, estados de cuenta bancarios, declaraciones de exportación y declaraciones aduaneras no fueron valorados ni por la autoridad fiscalizadora ni por la sala, con las que, según su dicho, comprueba que las operaciones de comercio exterior sí se materializaron. Ello, porque la quejosa fue omisa en relacionar la documentación que, a su juicio, permitiera comprobar que los depósitos realizados fueron materia de comercio exterior, de productos comprados y enajenados en el extranjero, que, por tanto, nunca ingresaron a territorio nacional. En ese sentido, no correspondía a la sala especificar los documentos necesarios para demostrar que los registros contables contaban con soporte documental para acreditar el origen de los depósitos bancarios; pues la carga de la prueba recae en la accionante. Por lo expuesto, fue correcta la aplicación del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Expediente
529/2022
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Fabiana Estrada Tena
Fecha
22 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En la sentencia reclamada se reconoció la validez de la resolución combatida al estimar que la actora no acreditó haber pagado los servicios prestados en el mes en el cual solicitó la acreditación del impuesto del IVA, y porque no acreditó que las operaciones de comercio exterior se hayan materializado. Se declara INFUNDADO el argumento porque, contrario a lo manifestado, de los comprobantes fiscales digitales emitidos por el proveedor de la actora, no se advierte que las contraprestaciones fueran pagadas en el mes y año en que se emitieron, por lo cual, en términos del artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es posible determinar el momento en que nace la obligación tributaria y, por ende, .no puede considerarse que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente es acreditable. Se declara INFUNDADO el segundo argumento. Contrario a lo alegado, corresponde a la quejosa la carga de probar su acción, y para ello no basta con aseverar que exhibió los papeles de trabajo, facturas de exportación, las cuales se adminiculan con las órdenes de compra (pedidos), asientos contables, estados de cuenta bancarios, declaraciones de exportación y declaraciones aduaneras no fueron valorados ni por la autoridad fiscalizadora ni por la sala, con las que, según su dicho, comprueba que las operaciones de comercio exterior sí se materializaron. Ello, porque la quejosa fue omisa en relacionar la documentación que, a su juicio, permitiera comprobar que los depósitos realizados fueron materia de comercio exterior, de productos comprados y enajenados en el extranjero, que, por tanto, nunca ingresaron a territorio nacional. En ese sentido, no correspondía a la sala especificar los documentos necesarios para demostrar que los registros contables contaban con soporte documental para acreditar el origen de los depósitos bancarios; pues la carga de la prueba recae en la accionante. Por lo expuesto, fue correcta la aplicación del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.