La autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, puede determinar la inexistencia de operaciones para efectos fiscales sin necesidad de tramitar previamente el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues se trata de procedimientos distintos y autónomos.
El Tribunal determinó que la autoridad fiscal no está obligada a seguir el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para declarar la inexistencia de operaciones cuando ejerce sus facultades de comprobación generales, como una visita domiciliaria. Se consideró que el procedimiento del artículo 69-B tiene un objetivo específico (combatir el tráfico de comprobantes fiscales), mientras que las facultades de comprobación del artículo 42 buscan verificar el cumplimiento general de las obligaciones fiscales, incluyendo la materialidad de las operaciones. Por lo tanto, la autoridad puede válidamente declarar la inexistencia de operaciones y restarles valor probatorio si el contribuyente no acredita su materialización, sin necesidad de agotar el procedimiento especial.
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