Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído
Los agravios expuestos por la autoridad recurrente se estiman ineficaces; por un lado, son inoperantes porque no controvierten en forma alguna la totalidad de las consideraciones de la sala de conocimiento, pues no estableció la razón por la cual es incorrecto lo que resolvió la Sala en el sentido de que no aplicó el porcentaje que correspondía a los incrementos de pensión; además, porque incorpora aspectos que no fueron materia de la litis en el juicio contencioso.
Por otro lado, resulta infundado lo alegado en diverso apartado de sus agravios, pues contrariamente a lo estimado por dicha autoridad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí tiene la facultad para sustituirse al criterio discrecional de la autoridad administrativa que resulte competente, en aplicación del principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias; asimismo la Sala recurrida sí precisó que la obligación de pago por parte del Instituto se limita a las diferencias generadas dentro de los cinco años previos a la solicitud correspondiente.
Expediente
166/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Rosenda Tapia García
Fecha
14 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Los agravios expuestos por la autoridad recurrente se estiman ineficaces; por un lado, son inoperantes porque no controvierten en forma alguna la totalidad de las consideraciones de la sala de conocimiento, pues no estableció la razón por la cual es incorrecto lo que resolvió la Sala en el sentido de que no aplicó el porcentaje que correspondía a los incrementos de pensión; además, porque incorpora aspectos que no fueron materia de la litis en el juicio contencioso.
Por otro lado, resulta infundado lo alegado en diverso apartado de sus agravios, pues contrariamente a lo estimado por dicha autoridad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí tiene la facultad para sustituirse al criterio discrecional de la autoridad administrativa que resulte competente, en aplicación del principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias; asimismo la Sala recurrida sí precisó que la obligación de pago por parte del Instituto se limita a las diferencias generadas dentro de los cinco años previos a la solicitud correspondiente.
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