La facultad de los visitadores para asegurar la contabilidad de un contribuyente, prevista en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse una vez que se ha entregado la orden de visita, pues de lo contrario se contravendría el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 16 constitucional.
El presente fallo analiza la correcta aplicación del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, referente al aseguramiento de la contabilidad durante una visita domiciliaria. Se establece que dicha facultad solo puede ejercerse después de que se ha entregado formalmente la orden de visita. Permitir el aseguramiento previo a la entrega de la orden contravendría el artículo 16 constitucional, que exige una orden escrita de autoridad competente para cualquier acto de molestia, como lo es el inicio de una visita.
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