El recurso de revisión fiscal sólo puede ser interpuesto por la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
El presente criterio establece que el recurso de revisión fiscal, previsto en el Código Fiscal de la Federación, únicamente puede ser interpuesto por la autoridad que emitió el acto que fue impugnado en el juicio de nulidad. Esta interposición debe realizarse por conducto de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha autoridad. Se distingue de otras autoridades que, aunque relacionadas con la dependencia de la autoridad demandada, no están facultadas para interponer este recurso, pues su finalidad es equilibrar la situación de las autoridades con la de los particulares que ya cuentan con medios de defensa.
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