Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído
Se nIega el amparo, toda vez que los conceptos de violación son infundados.
Como primer y tercer concepto de violación, manifestó la quejosa que la Sala responsable violentó los principios de congruencia y exhaustividad en virtud de que se transgredieron sus derechos sustantivos, al resolver que no es aplicable el artículo 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad debía de haber dado a conocer a la actora dentro de un plazo de 15 días hábiles al momento de recabar la información de diversas autoridades, antes de iniciar el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Tal argumento es infundado, toda vez que la Sala responsable no incurre en una falta de exhaustividad ni de congruencia en virtud de que la autoridad responsable resolvió conforme a derecho.
Además, en el presente caso no aplica ni tiene relación con el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, porque como ya lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una diferencia entre el procedimiento contenido en el artículo referido y las facultades de comprobación que se expresan en el artículo 42 del citado ordenamiento legal, por lo que se desprende que no es aplicable para el procedimiento de inexistencia de operaciones, acorde a la ejecutoria en que se resolvió la contradicción de tesis 405/2018, por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación en su totalidad, como ya se había dicho, respecto del procedimiento contenido en el artículo 69-B, en virtud de que son procedimientos distintos, los de este artículo y los contenidos en el ejercicio de facultades de comprobación que estipula el diverso 42 del referido ordenamiento legal.
Máxime que en el artículo 69-B ter, expresa la facultad de la autoridad para que pueda requerir a otras autoridades la información necesaria para determinar la existencia de operaciones sin recurrir al artículo 63. De ahí que sean infundados los presentes conceptos de violación, al establecer la Sala Fiscal que no es aplicable el artículo 63 porque dio las razones aunadas a las ya expuestas en el presente proyecto, es inconcuso que en este caso particular no se violentan los principios de exhaustividad ni de congruencia contenidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Expediente
291/2019
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
José Raymundo Cornejo Olvera
Fecha
3 jul 2020
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se nIega el amparo, toda vez que los conceptos de violación son infundados.
Como primer y tercer concepto de violación, manifestó la quejosa que la Sala responsable violentó los principios de congruencia y exhaustividad en virtud de que se transgredieron sus derechos sustantivos, al resolver que no es aplicable el artículo 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad debía de haber dado a conocer a la actora dentro de un plazo de 15 días hábiles al momento de recabar la información de diversas autoridades, antes de iniciar el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Tal argumento es infundado, toda vez que la Sala responsable no incurre en una falta de exhaustividad ni de congruencia en virtud de que la autoridad responsable resolvió conforme a derecho.
Además, en el presente caso no aplica ni tiene relación con el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, porque como ya lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una diferencia entre el procedimiento contenido en el artículo referido y las facultades de comprobación que se expresan en el artículo 42 del citado ordenamiento legal, por lo que se desprende que no es aplicable para el procedimiento de inexistencia de operaciones, acorde a la ejecutoria en que se resolvió la contradicción de tesis 405/2018, por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación en su totalidad, como ya se había dicho, respecto del procedimiento contenido en el artículo 69-B, en virtud de que son procedimientos distintos, los de este artículo y los contenidos en el ejercicio de facultades de comprobación que estipula el diverso 42 del referido ordenamiento legal.
Máxime que en el artículo 69-B ter, expresa la facultad de la autoridad para que pueda requerir a otras autoridades la información necesaria para determinar la existencia de operaciones sin recurrir al artículo 63. De ahí que sean infundados los presentes conceptos de violación, al establecer la Sala Fiscal que no es aplicable el artículo 63 porque dio las razones aunadas a las ya expuestas en el presente proyecto, es inconcuso que en este caso particular no se violentan los principios de exhaustividad ni de congruencia contenidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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