La suspensión provisional de un acto que ordena la devolución de un vehículo retenido por la comisión de una infracción, no debe condicionarse a la garantía del interés fiscal respecto de los servicios de arrastre y depósito vehicular, pues la quejosa cuenta con la posibilidad de otorgar una garantía en términos del artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
El presente asunto se refiere a la efectividad de la suspensión provisional en un juicio de amparo indirecto. El tribunal colegiado determinó que cuando la suspensión se otorga para que un permisionario devuelva un vehículo retenido por una infracción, no debe condicionarse a la garantía del interés fiscal por los servicios de arrastre y depósito. Se enfatiza que la quejosa tiene la opción de otorgar una garantía conforme al artículo 132 de la Ley de Amparo.
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