Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído
RAZONES: No hay una indebida interpretación del precepto 32 del Código Fiscal de la Federación, pues solo limita la facultad de autocorregirse del contribuyente a que no se hayan iniciado las facultades de comprobación, y aun iniciadas puede modificar su declaración mediante una complementaria siempre que se ubique en algunas de las fracciones del propio dispositivo; siendo el caso que en la fracción segunda se establece que esto se da cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta. Aspecto que la Sala verificó al decir que: ".la cantidad de $31,342.00 la cual resulta diversa a la señalada en su declaración normal en la cual señaló como cantidad acreditable la de $31,356.00, es decir en su declaración complementaria cambió en su perjuicio la cantidad acreditable con respecto a la declaración normal, situación que en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, provoca que la presentación de la declaración complementaria que nos ocupa resulte procedente y justificada". Es decir, no hay una indebida interpretación de ese precepto, pues el mismo lo supedita a que se den cualquiera de las hipótesis ahí previstas, y la Sala justificó que eso aconteció, sin que ese precepto prevea como una imposibilidad la existencia de una primera declaración donde se solicite una devolución y ésta se niegue parcialmente y se declare su validez en un juicio de nulidad.
Por otro lado, no se puede considerar que la nueva solicitud de devolución presentada por la contribuyente con data nueve de marzo de dos mil veintidós, involucre la figura de la cosa juzgada a la luz de lo resuelto en la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, pues si bien es verdad se refiere a una primera solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado del mes de septiembre de dos mil diecinueve (mismo periodo), presentada con el veintisiete de abril de dos mil veinte, no menos cierto es que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la nueva solicitud de devolución se encuentra motivada en nuevas documentales (facturas) que no fueron materia de análisis en la primer solicitud de devolución y mucho menos fueron materia de estudio en el fallo emitido el diez de junio de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo número 1047/20-22-01-6; pero sobre todo, si el propio Código Fiscal de la Federación permite en su artículo 32, la facultad de autocorregirse para presentar hasta en tres ocasiones una declaración complementaria siempre que se reduzca el monto acreditable y así lo precisó el contribuyente y lo destacó la Sala, entonces es evidente que se trata de aspectos diferentes aunque sean respecto del mismo periodo fiscal.
Expediente
29/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito
Ponente
Guillermo David Vázquez Ortiz
Fecha
9 jun 2023
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
RAZONES: No hay una indebida interpretación del precepto 32 del Código Fiscal de la Federación, pues solo limita la facultad de autocorregirse del contribuyente a que no se hayan iniciado las facultades de comprobación, y aun iniciadas puede modificar su declaración mediante una complementaria siempre que se ubique en algunas de las fracciones del propio dispositivo; siendo el caso que en la fracción segunda se establece que esto se da cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta. Aspecto que la Sala verificó al decir que: ".la cantidad de $31,342.00 la cual resulta diversa a la señalada en su declaración normal en la cual señaló como cantidad acreditable la de $31,356.00, es decir en su declaración complementaria cambió en su perjuicio la cantidad acreditable con respecto a la declaración normal, situación que en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, provoca que la presentación de la declaración complementaria que nos ocupa resulte procedente y justificada". Es decir, no hay una indebida interpretación de ese precepto, pues el mismo lo supedita a que se den cualquiera de las hipótesis ahí previstas, y la Sala justificó que eso aconteció, sin que ese precepto prevea como una imposibilidad la existencia de una primera declaración donde se solicite una devolución y ésta se niegue parcialmente y se declare su validez en un juicio de nulidad.
Por otro lado, no se puede considerar que la nueva solicitud de devolución presentada por la contribuyente con data nueve de marzo de dos mil veintidós, involucre la figura de la cosa juzgada a la luz de lo resuelto en la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, pues si bien es verdad se refiere a una primera solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado del mes de septiembre de dos mil diecinueve (mismo periodo), presentada con el veintisiete de abril de dos mil veinte, no menos cierto es que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la nueva solicitud de devolución se encuentra motivada en nuevas documentales (facturas) que no fueron materia de análisis en la primer solicitud de devolución y mucho menos fueron materia de estudio en el fallo emitido el diez de junio de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo número 1047/20-22-01-6; pero sobre todo, si el propio Código Fiscal de la Federación permite en su artículo 32, la facultad de autocorregirse para presentar hasta en tres ocasiones una declaración complementaria siempre que se reduzca el monto acreditable y así lo precisó el contribuyente y lo destacó la Sala, entonces es evidente que se trata de aspectos diferentes aunque sean respecto del mismo periodo fiscal.
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