La suspensión de una visita domiciliaria, decretada por los visitadores fiscales, no autoriza la suspensión del plazo para su conclusión, pues los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación no otorgan dicha facultad a los visitadores.
El presente criterio aborda la facultad de los visitadores fiscales para suspender el plazo de conclusión de una visita domiciliaria. Se establece que, si bien los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación facultan a los visitadores para levantar actas y suspender la diligencia en ciertos supuestos, no les otorgan la atribución de suspender el plazo para concluir la visita. Por lo tanto, la suspensión de la diligencia no implica la suspensión del plazo para su conclusión.
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