El tipo penal de negociaciones ilícitas, previsto en el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Querétaro, vigente del ocho de junio de dos mil doce al veintisiete de mayo de dos mil veintidós, no vulnera el principio de taxatividad, al calificar la naturaleza antijurídica de las conductas sancionadas mediante la expresión "ilícitas", lo cual hace innecesaria la inclusión del vocablo "indebido" en cada elemento típico de la primera hipótesis.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 271 del Código Penal para el Estado de Querétaro, vigente en un periodo específico, respecto a si vulneraba el principio de taxatividad. El Tribunal Colegiado había concedido el amparo al considerar que la falta del vocablo "indebido" en la descripción del delito de negociaciones ilícitas generaba imprecisión. Sin embargo, la Suprema Corte revocó esta decisión, sosteniendo que la denominación "negociaciones ilícitas" es un elemento normativo que califica la antijuridicidad de la conducta, haciendo innecesaria la adición de "indebido" en la primera hipótesis del tipo penal. Se enfatizó que la interpretación sistemática con el marco constitucional y legal aplicable a los servidores públicos permite determinar la ilicitud de las negociaciones.
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