Se propone negar el amparo en razón de las siguientes consideraciones: I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE DEMANDAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 22-D, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. A) El artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los principios de reserva de ley de jerarquía normativa. Son infundados los anteriores argumentos porque el referido artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, en razón de los argumentos adoptados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el amparo directo en revisión 2555/2015 (que constituye un hecho notorio), dieron respuesta a la cuestión efectivamente planteada por la quejosa. B) El artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no cumple con el test de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En este contexto, y sólo en lo que éste órgano puede analizar sobre la idoneidad de la redacción del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estima que si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el referido amparo directo en revisión 2555/2015, indicó que el referido artículo, no podría analizarse de manera aislada sino en atención a un conjunto normativo que permite dar a conocer al contribuyente con certeza a qué actos o servicios les aplicará dicha tasa, entonces se estima que no se transgrede el test de proporcionalidad en materia tributaria. Lo anterior, acorde con los criterios de rubros: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.", y "POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL.". C) El artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con el principio de seguridad jurídica. Son ineficaces los anteriores argumentos, porque la quejosa sostiene la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por falta de seguridad jurídica a partir de la forma en que la autoridad responsable interpretó el concepto de "establecimiento" y "establecimiento permanente". Y por tanto, vincula su argumento con una situación particular. D) Artículo 22-D, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Son ineficaces los argumentos, porque de la lectura de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad y de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, no se desprende que le fue aplicado a la quejosa el supuesto normativo contenido en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación. II. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LEGALIDAD. A) INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO (CONVENIO MÉXICO-AUSTRIA). Son infundados los argumentos expresados por la quejosa. No se realizó una indebida interpretación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio México-Austria), con relación al concepto de "establecimiento permanente", para el efecto de aplicar la tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, reconocer la devolución del saldo a favor que pretende. En este sentido, se advierte que la interpretación realizada por la sala responsable no incurrió en ninguna irregularidad sobre los alcances del concepto de "establecimiento permanente" establecido en el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, debido a que en su propio protocolo establece que sus artículos podrán interpretarse conforme al Modelo de Convenio de la OCDE, sin que establezca reserva para analizar el alcance de lo que no se considera un "establecimiento permanente" Aunado a lo anterior, con independencia de lo que argumenta la quejosa con relación a los alcances o interpretación de los convenios en materia de doble tributación aplicables a la materia, lo cierto es que no logra desvirtuar el hecho de que la relación entre la entonces actora y la empresa extranjera es complementaria o accesoria, para efectos de reconocerles que sí existe el "establecimiento permanente". B) APLICACIÓN INEXACTA DE LA LEY. EL CONCEPTO "ESTABLECIMIENTO" NO SE REFIERE A ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Es infundado que la autoridad responsable haya aplicado la tesis CXIV/2013 , en la cual se analiza el artículo 1-A fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que las personas que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, están obligados a retener el impuesto que se les traslade. No obstante lo anterior, este tribunal estima que sí es oportuno citar sólo por analogía la tesis 1a. CXIV/2013 (10a.), para dar contestación al argumento que refiere que no se podía acudir a diversas legislaciones fiscales para dar contenido al artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin violar el principio de estricto derecho que rige en la materia tributaria. C) INDEBIDO ESTUDIO DEL CONTRATO DE AGENCIA Y APRECIACIÓN EQUIVOCADA DE LOS HECHOS E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Son infundados los argumentos porque la sala responsable sí analizó la prueba consistente en el contrato de agencia, misma que le permitió confirmar que el residente en el extranjero se dedica a la producción de determinados productos; mientras que la empresa actora promueve las ventas de los mismos en México. Y ello, le permitió corroborar que sí hay un establecimiento permanente. Asimismo, son infundados los argumentos de la quejosa, porque a partir del estudio de las pruebas aportadas en el juicio de nulidad, precisamente se demostró que las operaciones realizadas entre la empresa actora y el residente en el extranjero, corresponden a funciones complementarias del grupo comercial que forman parte de una operación de negocios cohesiva. Y por tanto, impiden que se reconozca la imposición de tasa %0. D) INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Son ineficaces los argumentos, porque en el caso concreto se aplicó correctamente el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no el 22-D del mismo ordenamiento, debido a que no se ejercieron facultades de comprobación, ni se impuso un crédito fiscal, es decir, la quejosa no se ubicó en el supuesto de este último precepto.
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