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220/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

Se declaran infundados, por una parte, inoperantes por otra, y fundados por una restante los conceptos de violación. Infundados, en los que aduce que no es cierto que el artículo 69-B, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sea inconstitucional ya que contrario a ello, dicho precepto legal prevé los elementos mínimos indispensables para que los contribuyentes afectados estén en posibilidad de dar sustento a la instancia o reclamo que establece un procedimiento que permite la posibilidad de ofrecer en el plazo de treinta días todos los medios probatorios permitidos por la ley para demostrar ante la autoridad hacendaria que adquirieron los bienes o servicios que consignan las facturas expedidas por un tercero, o bien, para que en ese plazo procedan a corregir su situación fiscal, además, dicha norma se complementa con las disposiciones de carácter general contenidas en la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, en la que se indican los plazos para aportar pruebas y se limita el actuar de la autoridad; tampoco existe incertidumbre sobre los parámetros que debe observar la autoridad para presumir la inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes expedidos por un contribuyente. También es infundado el argumento en el que aduce que la citada regla miscelánea vulnere los principios de primacía de la ley y reserva de la Ley, dado que ésta precisa los plazos de exhibición de información y documentación de prórroga y de emisión de la resolución correspondiente de tal suerte que forma parte del sistema normativo integrado conjuntamente con el artículo 69-B del CFF y no rebasa el contenido de este último, solo lo complementa. Tampoco es inconstitucional el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del SAT. Es infundado lo alegado en un segmento del segundo concepto de violación, porque se coincide con la Sala responsable en el sentido de que la autoridad hacendaria sí fundó debidamente su competencia, al citar entre otros preceptos legales el numeral 22, párrafo primero, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, suficiente para considerar que tiene la facultad de llevar al cabo todos los actos y procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación, relacionados con la emisión de comprobantes que describan operaciones inexistentes, entre los que se ubica el previsto en el artículo 69-B de ese Ordenamiento Jurídico, además, de que la competencia también se fundamentó en el primer y último párrafo del numeral 8, del artículo 22, que disponen que la citada atribución podrá ser ejercida por los Administradores Desconcentrados de Auditoría Fiscal Federal en auxilio de la Administración General de Auditoría Fiscal. Diverso argumento es inoperante porque la quejosa no combate las consideraciones que expuso la Sala responsable en las que estableció que el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del SAT no fue materia de la litis. Es infundado el diverso concepto de violación en el que se afirma que la sentencia es ilegal dado que la Sala debió anular el acto impugnado en virtud que la demandada para fundar su competencia invocó los preceptos que refiere, porque si bien es verdad que el texto de la fracción XVIII no fue objeto de adición o reforma en el decreto publicado el 12 de junio de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, ello no implica que no haya nacido a la vida jurídica, dado que su contenido es igual al texto de la fracción XIII del mencionado numeral antes de la reforma y con la reforma a las diversas fracciones IX, XII y XIII y la adición de las diversas XIV a XVIII al artículo 7, el contenido de la fracción XIII quedó inmersa en la fracción XVIII, significa que únicamente se reubicó para quedar al final de dicho precepto y aun cuando se hubiere considerado indebida la cita de la mencionada fracción XVIII, lo cierto es que ésta no otorga competencia a la autoridad demandada, por lo que su cita o su ausencia no le causa perjuicio a la quejosa. Un segmento del primer concepto de violación es inoperante porque los argumentos de la quejosa tendentes a cuestionar lo determinado por la Sala en cuanto a exigir a todos y cada uno de los documentos privados que aportó en el juicio de origen del requisito de fecha cierta y a la valoración de dichas pruebas para dirimir la litis, ya fue materia de estudio en la ejecutoria pronunciada por este tribunal al resolver un recurso de revisión fiscal. Por último, es fundado el diverso segmento del primer concepto de violación que hace valer la quejosa en cuanto a que este Tribunal no estableció en la ejecutoria de la citada revisión fiscal que los documentos privados que presentó para demostrar la existencia de las operaciones carecen de fecha cierta, como indebidamente lo señaló la Sala responsable en el fallo reclamado, pues de la lectura efectuada a la ejecutoria antes reproducida se advierte que este Tribunal se limitó a estimar ilegal la determinación de la Sala en el sentido de que no procedía exigir el requisito de fecha cierta a los documentos privados que aportó la accionante para acreditar la existencia de las operaciones, empero, sin precisar que tales pruebas carecían de fecha cierta y, en esas condiciones, el indebido análisis de la autoridad responsable trae como consecuencia que el fallo reclamado no cumpla con el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por consiguiente, al ser fundado el citado concepto de violación se propone conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa para efectos que se indican.

Expediente
220/2023
Tribunal
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Ricardo Manuel Gómez Núñez
Fecha
9 abr 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declaran infundados, por una parte, inoperantes por otra, y fundados por una restante los conceptos de violación. Infundados, en los que aduce que no es cierto que el artículo 69-B, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sea inconstitucional ya que contrario a ello, dicho precepto legal prevé los elementos mínimos indispensables para que los contribuyentes afectados estén en posibilidad de dar sustento a la instancia o reclamo que establece un procedimiento que permite la posibilidad de ofrecer en el plazo de treinta días todos los medios probatorios permitidos por la ley para demostrar ante la autoridad hacendaria que adquirieron los bienes o servicios que consignan las facturas expedidas por un tercero, o bien, para que en ese plazo procedan a corregir su situación fiscal, además, dicha norma se complementa con las disposiciones de carácter general contenidas en la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, en la que se indican los plazos para aportar pruebas y se limita el actuar de la autoridad; tampoco existe incertidumbre sobre los parámetros que debe observar la autoridad para presumir la inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes expedidos por un contribuyente. También es infundado el argumento en el que aduce que la citada regla miscelánea vulnere los principios de primacía de la ley y reserva de la Ley, dado que ésta precisa los plazos de exhibición de información y documentación de prórroga y de emisión de la resolución correspondiente de tal suerte que forma parte del sistema normativo integrado conjuntamente con el artículo 69-B del CFF y no rebasa el contenido de este último, solo lo complementa. Tampoco es inconstitucional el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del SAT. Es infundado lo alegado en un segmento del segundo concepto de violación, porque se coincide con la Sala responsable en el sentido de que la autoridad hacendaria sí fundó debidamente su competencia, al citar entre otros preceptos legales el numeral 22, párrafo primero, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, suficiente para considerar que tiene la facultad de llevar al cabo todos los actos y procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación, relacionados con la emisión de comprobantes que describan operaciones inexistentes, entre los que se ubica el previsto en el artículo 69-B de ese Ordenamiento Jurídico, además, de que la competencia también se fundamentó en el primer y último párrafo del numeral 8, del artículo 22, que disponen que la citada atribución podrá ser ejercida por los Administradores Desconcentrados de Auditoría Fiscal Federal en auxilio de la Administración General de Auditoría Fiscal. Diverso argumento es inoperante porque la quejosa no combate las consideraciones que expuso la Sala responsable en las que estableció que el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del SAT no fue materia de la litis. Es infundado el diverso concepto de violación en el que se afirma que la sentencia es ilegal dado que la Sala debió anular el acto impugnado en virtud que la demandada para fundar su competencia invocó los preceptos que refiere, porque si bien es verdad que el texto de la fracción XVIII no fue objeto de adición o reforma en el decreto publicado el 12 de junio de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, ello no implica que no haya nacido a la vida jurídica, dado que su contenido es igual al texto de la fracción XIII del mencionado numeral antes de la reforma y con la reforma a las diversas fracciones IX, XII y XIII y la adición de las diversas XIV a XVIII al artículo 7, el contenido de la fracción XIII quedó inmersa en la fracción XVIII, significa que únicamente se reubicó para quedar al final de dicho precepto y aun cuando se hubiere considerado indebida la cita de la mencionada fracción XVIII, lo cierto es que ésta no otorga competencia a la autoridad demandada, por lo que su cita o su ausencia no le causa perjuicio a la quejosa. Un segmento del primer concepto de violación es inoperante porque los argumentos de la quejosa tendentes a cuestionar lo determinado por la Sala en cuanto a exigir a todos y cada uno de los documentos privados que aportó en el juicio de origen del requisito de fecha cierta y a la valoración de dichas pruebas para dirimir la litis, ya fue materia de estudio en la ejecutoria pronunciada por este tribunal al resolver un recurso de revisión fiscal. Por último, es fundado el diverso segmento del primer concepto de violación que hace valer la quejosa en cuanto a que este Tribunal no estableció en la ejecutoria de la citada revisión fiscal que los documentos privados que presentó para demostrar la existencia de las operaciones carecen de fecha cierta, como indebidamente lo señaló la Sala responsable en el fallo reclamado, pues de la lectura efectuada a la ejecutoria antes reproducida se advierte que este Tribunal se limitó a estimar ilegal la determinación de la Sala en el sentido de que no procedía exigir el requisito de fecha cierta a los documentos privados que aportó la accionante para acreditar la existencia de las operaciones, empero, sin precisar que tales pruebas carecían de fecha cierta y, en esas condiciones, el indebido análisis de la autoridad responsable trae como consecuencia que el fallo reclamado no cumpla con el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por consiguiente, al ser fundado el citado concepto de violación se propone conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa para efectos que se indican.

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