En el presente asunto, se propone negar el amparo, dado que los conceptos de violación planteados son ineficaces en un aspecto y, fundados pero inoperantes en otro. La ineficacia de los motivos de disidencia surge debido a que el promovente sostiene que la sentencia reclamada consta de una indebida e incorrecta fundamentación y motivación; no obstante, no alude de forma concreta lo indebido o incorrecto de la fundamentación y motivación sustentada, en específico, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, además, contrario a lo expuesto, se observa que en la sentencia reclamada, sí se asentaron las razones y fundamentos para determinar la legalidad de la resolución impugnada. Luego, lo fundado pero inoperante de diverso concepto de violación, es debido a que si bien es cierto la autoridad responsable no abordó de forma específica lo relativo al planteamiento del actor aquí quejoso respecto a que la autoridad demandada debe acreditar que la cantidad en que tasó cada prestación en especie es la vigente; no obstante, tal circunstancia no da lugar a la concesión del amparo, ya que una eventual concesión no resolvería favorablemente a los intereses del inconforme. Lo anterior, dado que del análisis al documento denominado Cédula de Liquidación de Capitales Constitutivos, se colige el fundamento que citó la autoridad demandada aquí tercera interesada a efecto de sustentar los costos unitarios que empleó para obtener las cantidades totales de la liquidación de capitales constitutivos que fincó al quejoso, pues se observa que la autoridad refirió que el ingreso del trabajador en el Instituto fue el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve a las diez horas con cincuenta y dos minutos y le otorgaron servicios médicos por nivel de atención; que los costos unitarios para la determinación de créditos fiscales derivados de capitales constitutivos, son los vigentes al iniciar la atención del asegurado, o, en su caso, del beneficiario, en términos del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley del Seguro Social vigente, mismos que dijo fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización en vigor. Luego, es un hecho notorio, que los costos unitarios para la anualidad de dos mil diecinueve, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve; lo que se traduce en que si a la fecha en que el instituto demandado, al tenor del numeral 79 de la Ley del Seguro Social, inició la atención médica del trabajador, lo que aconteció el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, es evidente que a esa data regían los costos unitarios del año de dos mil dieciocho, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, como lo citó la autoridad responsable en el referido documento de liquidación de capitales. Sin que se soslaye lo alegado por el quejoso, en cuanto a que el numeral 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, señala que los capitales constitutivos previstos en la ley se determinarán considerando el monto de las prestaciones económicas y el importe de las prestaciones médicas que se calculará con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, vigentes en la fecha de determinación del crédito fiscal; pues, la propia Ley que reglamenta el cuerpo legal en mención, señala que para el fincamiento de los capitales constitutivos, el instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. En ese tenor, contrario a lo alegado por el disconforme, no se advierte una indebida o incorrecta fundamentación y motivación respecto al tópico relativo a la aplicación de los costos unitarios por nivel de atención médica señalados en la Cédula de Liquidación de Capitales Constitutivos; de ahí que, no obstante que el concepto de violación resulte fundado, la reparación del mismo a nada práctico conduciría, puesto que una vez reparada la violación formal, la propia autoridad responsable tendría que resolver de manera desfavorable a sus intereses. En esa medida, es que se propone negar el amparo solicitado.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.