InvestigaciónDocumento
En línea
489/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se declara infundado el primer agravio propuesto, habida cuenta que, contrario a lo que expone la recurrente, la juez de distrito sí se ocupó de los argumentos atinentes a que la quejosa no observó el principio de definitividad. Ineficaz parte del segundo agravio, toda vez que la juez de distrito resolvió, precisamente, en los términos que ahora refiere la recurrente, esto es, que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no vulnera en forma alguna el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, además de que el plazo previsto en el artículo impugnado es proporcional y razonable. Inoperantes restantes argumentos del segundo agravio, en razón de que no controvierte las razones torales expuestas por la juez de distrito para conceder el amparo solicitado, en el sentido de que: i) La autoridad responsable omitió considerar si efectivamente se trataba de un daño físico de ejecución inmediata o por el contrario de uno continuado ii) La circunstancia de que para la prescripción de los daños físicos, se pueda considerar la fecha en que cesaron sus efectos lesivos, no vuelve imprescriptible la acción, sino únicamente constituye una referencia clara de a partir de cuándo debe operar esa figura; y iii) En el expediente administrativo, existen elementos suficientes para determinar desde cuándo el aquí quejoso podría haber tenido conocimiento del daño reclamado.

Expediente
489/2025
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Guillermina Coutiño Mata
Fecha
8 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declara infundado el primer agravio propuesto, habida cuenta que, contrario a lo que expone la recurrente, la juez de distrito sí se ocupó de los argumentos atinentes a que la quejosa no observó el principio de definitividad. Ineficaz parte del segundo agravio, toda vez que la juez de distrito resolvió, precisamente, en los términos que ahora refiere la recurrente, esto es, que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no vulnera en forma alguna el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, además de que el plazo previsto en el artículo impugnado es proporcional y razonable. Inoperantes restantes argumentos del segundo agravio, en razón de que no controvierte las razones torales expuestas por la juez de distrito para conceder el amparo solicitado, en el sentido de que: i) La autoridad responsable omitió considerar si efectivamente se trataba de un daño físico de ejecución inmediata o por el contrario de uno continuado ii) La circunstancia de que para la prescripción de los daños físicos, se pueda considerar la fecha en que cesaron sus efectos lesivos, no vuelve imprescriptible la acción, sino únicamente constituye una referencia clara de a partir de cuándo debe operar esa figura; y iii) En el expediente administrativo, existen elementos suficientes para determinar desde cuándo el aquí quejoso podría haber tenido conocimiento del daño reclamado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.