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512/2020—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído

Contrato de prestación de servicios profesionales (contabilidad). No se controvirtió la existencia del pacto, que éstos fueron prestados ni la cantidad que se fijó como honorarios; únicamente se generó controversia en cuanto a los términos en que se convino que serían prestados los servicios, ya que, en opinión de la demandada, se acordó que éstos debían cumplir con cada uno de los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para que fuera procedente su remuneración. Por tanto, de conformidad con el artículo 279 del CPC, la aquí quejosa estaba obligada a probar la postura defensiva que asumió en su contestación de demanda, pues es la carga probatoria que le corresponde. Sin que sea jurídicamente factible otorgarle a la confesión de la actora, el alcance pretendido por la quejosa, esto es, considerar que, de lo manifestado en la demanda, se obtiene que reconoció haberse comprometido a prestar los servicios profesionales, en los términos apuntados, derivado de la falta de precisión en cuanto a la forma en que se realizaría el servicio; ello, porque esa valoración se hace depender de lo que no se dijo o especificó, lo cual es contrario a la naturaleza y reglas propias de la confesión judicial hecha en demanda, ya que según lo dispuesto en los artículos 412 y 416 del CPC, ésta debe ser expresa y espontánea.

Expediente
512/2020
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Enrique Villanueva Chávez
Fecha
10 jun 2021
Materia
civil
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Contrato de prestación de servicios profesionales (contabilidad). No se controvirtió la existencia del pacto, que éstos fueron prestados ni la cantidad que se fijó como honorarios; únicamente se generó controversia en cuanto a los términos en que se convino que serían prestados los servicios, ya que, en opinión de la demandada, se acordó que éstos debían cumplir con cada uno de los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para que fuera procedente su remuneración. Por tanto, de conformidad con el artículo 279 del CPC, la aquí quejosa estaba obligada a probar la postura defensiva que asumió en su contestación de demanda, pues es la carga probatoria que le corresponde. Sin que sea jurídicamente factible otorgarle a la confesión de la actora, el alcance pretendido por la quejosa, esto es, considerar que, de lo manifestado en la demanda, se obtiene que reconoció haberse comprometido a prestar los servicios profesionales, en los términos apuntados, derivado de la falta de precisión en cuanto a la forma en que se realizaría el servicio; ello, porque esa valoración se hace depender de lo que no se dijo o especificó, lo cual es contrario a la naturaleza y reglas propias de la confesión judicial hecha en demanda, ya que según lo dispuesto en los artículos 412 y 416 del CPC, ésta debe ser expresa y espontánea.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.