La suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo debe precisar claramente los efectos que deben cumplirse, y en ausencia de tal precisión, la autoridad responsable no puede ser considerada en defecto culpable por no ordenar al particular las medidas necesarias para darle cumplimiento.
El Tribunal Colegiado determinó que la Juez de Distrito no debió considerar en defecto culpable a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por no lograr el cumplimiento total de la suspensión, ya que la resolución que la concedió no especificó claramente los efectos que debían cumplirse, ni invocó el artículo 149 de la Ley de Amparo. La Comisión actuó como ejecutora al retransmitir la orden judicial a las instituciones bancarias, pero fue una de estas últimas quien interpretó y limitó el alcance de la suspensión, manteniendo una retención de fondos. Por lo tanto, al no haber una orden expresa y clara a la Comisión para que obligara al banco a liberar la totalidad de los fondos, no se le puede imputar un incumplimiento culpable.
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