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246/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: Omisión de dar respuesta a escrito de petición. ACUERDO RECURRIDO: La jueza de distrito desechó la demanda de amparo indirecto al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 5º, fracción I, 6º, y 7º, todos de la Ley de Amparo, debido a que las personas morales oficiales o públicas, únicamente pueden acudir al amparo con la condición de que los actos impugnados afecten sus intereses patrimoniales. EL PROYECTO PROPONE: Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Debido a que la omisión de dar contestación al oficio por el que solicitó se declarara la prelación de diversos créditos fiscales y la liberación del embargo trabado, con el fin de que pudiera ejecutar los diversos créditos que determinó en su calidad de ente fiscalizador, no puede ser considerado conforme a su naturaleza por sí misma como una petición, en términos del artículo 8 Constitucional, ni genera una afectación patrimonial de la autoridad quejosa, con independencia de las violaciones que aduzca. Ello es así, pues la solicitud que formuló para que se le reconozca un derecho de prelación proviene del ejercicio de las facultades como ente fiscalizador, es decir investido como poder público.

Expediente
246/2025
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
María del Carmen Tozcano Sánchez
Fecha
25 sep 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: Omisión de dar respuesta a escrito de petición. ACUERDO RECURRIDO: La jueza de distrito desechó la demanda de amparo indirecto al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 5º, fracción I, 6º, y 7º, todos de la Ley de Amparo, debido a que las personas morales oficiales o públicas, únicamente pueden acudir al amparo con la condición de que los actos impugnados afecten sus intereses patrimoniales. EL PROYECTO PROPONE: Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Debido a que la omisión de dar contestación al oficio por el que solicitó se declarara la prelación de diversos créditos fiscales y la liberación del embargo trabado, con el fin de que pudiera ejecutar los diversos créditos que determinó en su calidad de ente fiscalizador, no puede ser considerado conforme a su naturaleza por sí misma como una petición, en términos del artículo 8 Constitucional, ni genera una afectación patrimonial de la autoridad quejosa, con independencia de las violaciones que aduzca. Ello es así, pues la solicitud que formuló para que se le reconozca un derecho de prelación proviene del ejercicio de las facultades como ente fiscalizador, es decir investido como poder público.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.