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12/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

Los agravios por una parte son infundados, ya que no procede el pago de intereses respecto de los enteros realizados para cumplir con lo dispuesto en los artículos que se declararon inconstitucionales 69 S, 69 S Bis, 69 S Ter, 69 S Quáter, 69 S Quinquies y 69 S Sexies, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, porque al momento del pago aun no eran declarados así, y por tanto el pago era debido en el momento que lo realizó. Por otra parte son fundados los argumentos, ya que sí procede el pago de la actualización de los pagos que se realizaron al fisco estatal respecto de las normas que se declararon institucionales, porque es el alcance de los efectos de desincorporarlos de su esfera jurídica, para restituirlo en el pleno goce de sus derechos violados, aunque no se haya fijado en los efecto enunciativamente, se conlleva implícitamente en los mismos, para dejar las cosas en el estado anterior a la violación alegada, dando al dinero su valor actual. Así se estableció en las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 221/2007 Registro digital 170708, que dice: LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).

Expediente
12/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Óscar García Vega
Fecha
3 may 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Los agravios por una parte son infundados, ya que no procede el pago de intereses respecto de los enteros realizados para cumplir con lo dispuesto en los artículos que se declararon inconstitucionales 69 S, 69 S Bis, 69 S Ter, 69 S Quáter, 69 S Quinquies y 69 S Sexies, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, porque al momento del pago aun no eran declarados así, y por tanto el pago era debido en el momento que lo realizó. Por otra parte son fundados los argumentos, ya que sí procede el pago de la actualización de los pagos que se realizaron al fisco estatal respecto de las normas que se declararon institucionales, porque es el alcance de los efectos de desincorporarlos de su esfera jurídica, para restituirlo en el pleno goce de sus derechos violados, aunque no se haya fijado en los efecto enunciativamente, se conlleva implícitamente en los mismos, para dejar las cosas en el estado anterior a la violación alegada, dando al dinero su valor actual. Así se estableció en las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 221/2007 Registro digital 170708, que dice: LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).

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