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323/2024—TCC11ª Época
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno se propone conceder el amparo. En atención a la causa de pedir, es fundada la parte de los conceptos de violación en la que se alega que la Sala del conocimiento fue más allá de lo resuelto por la autoridad fiscalizadora, dado que esta última estableció, respecto ciertas operaciones, que esos servicios no eran estrictamente indispensables para la realización del objeto social del contribuyente; empero, la autoridad responsable, lejos de analizar la justificación por la cual el accionante pretendió demostrar dicha indispensabilidad, se limitó en precisar que para acreditar aquella -estricta indispensabilidad- era necesario que el interesado acreditara su materialidad o aportara pruebas adicionales de las que se desprenda la forma en que dichos gastos repercutieron en la obtención de los ingresos y cómo es que eran necesarios para el desarrollo de su actividad. Este último aspecto que no fue materia de la litis, pues la autoridad fiscalizadora no estimó que tales operaciones no se hubieran materializado, sino que consideró que atendiendo a sus características no eran estrictamente indispensables para el contribuyente. Por lo demás, se estiman infundados los conceptos de violación en los que se alega que fue ilegal que la autoridad responsable confirmara que la autoridad fiscalizadora sí puede analizar la materialidad de las operaciones -diversas a las señaladas en el párrafo anterior-, pues al tratarse de un procedimiento de devolución de saldos a favor, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, implica necesariamente que aquella pueda corroborar que efectivamente se hayan materializado las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales de que se trate. Máxime que si tales procedimientos están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución y tienen la naturaleza de sumarios, es indudable que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva y en la fase administrativa, si la contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello, evidentemente, las formas y los términos regulados en dicho precepto normativo; sin que para ello sea indispensable llevar a cabo alguno de los procedimientos previstos en los artículos 22- D y 69-B del citado Código Fiscal de la Federación.

Expediente
323/2024
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Leonel Medina Rubio
Fecha
12 feb 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno se propone conceder el amparo. En atención a la causa de pedir, es fundada la parte de los conceptos de violación en la que se alega que la Sala del conocimiento fue más allá de lo resuelto por la autoridad fiscalizadora, dado que esta última estableció, respecto ciertas operaciones, que esos servicios no eran estrictamente indispensables para la realización del objeto social del contribuyente; empero, la autoridad responsable, lejos de analizar la justificación por la cual el accionante pretendió demostrar dicha indispensabilidad, se limitó en precisar que para acreditar aquella -estricta indispensabilidad- era necesario que el interesado acreditara su materialidad o aportara pruebas adicionales de las que se desprenda la forma en que dichos gastos repercutieron en la obtención de los ingresos y cómo es que eran necesarios para el desarrollo de su actividad. Este último aspecto que no fue materia de la litis, pues la autoridad fiscalizadora no estimó que tales operaciones no se hubieran materializado, sino que consideró que atendiendo a sus características no eran estrictamente indispensables para el contribuyente. Por lo demás, se estiman infundados los conceptos de violación en los que se alega que fue ilegal que la autoridad responsable confirmara que la autoridad fiscalizadora sí puede analizar la materialidad de las operaciones -diversas a las señaladas en el párrafo anterior-, pues al tratarse de un procedimiento de devolución de saldos a favor, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, implica necesariamente que aquella pueda corroborar que efectivamente se hayan materializado las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales de que se trate. Máxime que si tales procedimientos están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución y tienen la naturaleza de sumarios, es indudable que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva y en la fase administrativa, si la contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello, evidentemente, las formas y los términos regulados en dicho precepto normativo; sin que para ello sea indispensable llevar a cabo alguno de los procedimientos previstos en los artículos 22- D y 69-B del citado Código Fiscal de la Federación.

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