Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México· tema sin holding extraído
Se niega el amparo.
Los conceptos de violación propuestos por el quejoso son, en una parte, inoperantes, unos por estar constituidos sobre premisas falsas y otros por novedosos.
Son infundados los argumentos enderezados a controvertir el razonamiento de la sala responsable en cuanto a la falta de acreditación del requisito establecido en el numeral 1175, fracción I, del Código de Comercio -demostración de la existencia de un crédito líquido, cierto y exigible- para la adopción de medidas cautelares, porque, del convenio base de la acción, se aprecia que sí existe dicho adeudo y que, en grado de probabilidad, se puede estimar que el quejoso tiene la obligación de responder por éste.
El alegato en que aduce que la sala responsable debió tomar en consideración que mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós le fueron negadas las medidas cautelares a la tercera interesada porque no había acreditado el elemento consistente en la existencia de un crédito líquido y exigible a cargo del quejoso, debe es ineficaz, porque ese tema ya fue resuelto en el recurso de revocación.
Finalmente, es infundado el argumento en que afirma que la accionante no acreditó el peligro en la demora porque manifestó de forma deficiente que los codemandados en el juicio de origen podrían dilapidar sus bienes, sin acreditar esa afirmación con documentos o testigos; lo anterior porque para la adopción de la medida cautelar de retención de bienes en materia mercantil no es posible exigir al solicitante la acreditación de esos extremos. Aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 142/2024 (11a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Expediente
892/2025
Tribunal
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Ponente
Sofía Regalado Espinosa
Fecha
30 abr 2026
Materia
civil
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo.
Los conceptos de violación propuestos por el quejoso son, en una parte, inoperantes, unos por estar constituidos sobre premisas falsas y otros por novedosos.
Son infundados los argumentos enderezados a controvertir el razonamiento de la sala responsable en cuanto a la falta de acreditación del requisito establecido en el numeral 1175, fracción I, del Código de Comercio -demostración de la existencia de un crédito líquido, cierto y exigible- para la adopción de medidas cautelares, porque, del convenio base de la acción, se aprecia que sí existe dicho adeudo y que, en grado de probabilidad, se puede estimar que el quejoso tiene la obligación de responder por éste.
El alegato en que aduce que la sala responsable debió tomar en consideración que mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós le fueron negadas las medidas cautelares a la tercera interesada porque no había acreditado el elemento consistente en la existencia de un crédito líquido y exigible a cargo del quejoso, debe es ineficaz, porque ese tema ya fue resuelto en el recurso de revocación.
Finalmente, es infundado el argumento en que afirma que la accionante no acreditó el peligro en la demora porque manifestó de forma deficiente que los codemandados en el juicio de origen podrían dilapidar sus bienes, sin acreditar esa afirmación con documentos o testigos; lo anterior porque para la adopción de la medida cautelar de retención de bienes en materia mercantil no es posible exigir al solicitante la acreditación de esos extremos. Aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 142/2024 (11a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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