NEGAR el amparo solicitado. En principio, son inoperantes los argumentos hechos valer en el segundo concepto de violación, pues no están encaminados a combatir frontalmente las consideraciones de la sala, que la llevaron a estimar que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Michoacán "1", de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, sí fundó debidamente su competencia al emitir la resolución impugnada, sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de nulidad. En efecto, en el considerado tercero, la responsable señaló que la litis consistía en dilucidar si en la resolución impugnada, la autoridad que lo emitió a fin de fundar debidamente su competencia, estaba obligada a citar: a) La fracción IV del artículo 7 párrafo primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. b) La fracción XV del artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributara. Así como, si era indebida la cita de los artículos 24, párrafo primero, fracción l, inciso a), en relación con el artículo 22, párrafo primero, fracción XII, ambos de dicho reglamento. Al respecto, la sala expuso las diversas razones por las cuales estimó que no era necesario la cita de la fracción IV del artículo 7 párrafo primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como de la fracción XV del artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributara. De igual forma, expuso las razones por las que consideró que no era indebida la cita de los artículos 24, párrafo primero, fracción l, inciso a), en relación con el artículo 22, párrafo primero, fracción XII, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributara. Luego, si la quejosa en lugar de combatir esas razones, se limita a reiterar o abundar en los argumentos que fueron propuestos en la demanda de nulidad, pero sin combatir frontalmente las razones por las que la sala los desestimó, los conceptos de violación así propuestos resultan inoperantes. Por otra parte, son inoperantes los argumentos hechos valer en el tercer concepto de violación, porque con sus argumentos, no combate las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada, pues la sala señaló que la litis descrita en el inciso b) de ese considerando, consistía en determinar si al emitir el oficio de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la autoridad citó el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación. Luego, si la quejosa se limita a señalar que la cita del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, no le otorgaba competencia a la autoridad fiscalizadora para requerir diversa información a funcionarios y empleados públicos y fedatarios, como lo es en el caso concreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, el argumento así planteado es inoperante, pues como se expone en el proyecto, la sala al igual que la ahora solicitante de amparo, coinciden en que dicho numeral y fracción, es el que sustenta tal facultad. De igual forma, son inoperantes los argumentos hechos valer en el cuarto concepto de violación, pues la quejosa no combate frontalmente las consideraciones que se reseñan y que llevaron a la responsable a estimar que la notificación por estrados del oficio 500-42-00-07-01-2015-810, de veinte de agosto de dos mil quince, sí se practicó conforme a derecho, sino a reitera o abundar en los argumentos propuestos en la demanda de nulidad y en su ampliación. En otro aspecto, también se estiman inoperantes el sexto y séptimo conceptos de violación, porque no combaten las consideraciones que llevaron a la sala desestimar los argumentos vertidos por la entonces actora, que señaló como inciso b), relativos a si en el caso, se configuraba la hipótesis de caducidad prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, pues la quejosa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda de nulidad, en lugar de combatir las consideraciones de la sala que la llevaron a desestimar, precisamente esos argumentos. Por otra parte, se estiman ineficaces los argumentos propuestos en el primer, octavo noveno, décimo y décimo primer concepto de violación. Este tribunal considera ineficaz el argumento de la quejosa en donde aduce que con independencia de que la constancia de notificación de quince de marzo de dos mil dieciséis, cumpliera con los requisitos legales aplicables al caso, ésta debe ser nula por carecer de citatorio previo, requisito indispensable para darle validez a cualquier notificación de esa índole, por lo cual a falta del citatorio provoca que el oficio 500-37-00-05-02-2016-7322, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, no tenga eficacia y, por ende, no se haya notificado plenamente la competencia de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Michoacán "1" para continuar y finalizar el procedimiento fiscalizador del cual fue objeto. Lo anterior, porque como se explica en el proyecto, si bien es cierto como lo expuso la sala que, al contestar la demanda de nulidad, la autoridad sólo exhibió la constancia de notificación del oficio 500-37-00-05-02-2016-7322, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, practicada el quince de marzo de ese año, y no el citatorio practicado el catorce de marzo de dos mil dieciséis; también lo es que, en la diligencia de notificación se asentó que, en el caso, se había dejado citatorio con Ricardo González Acosta y se describieron los datos relativos a esa diligencia. En consecuencia, el hecho de que la autoridad demandada no haya exhibido el citatorio practicado el catorce de marzo de dos mil dieciséis, no lleva a considerar ilegal la notificación del oficio 500-37-00-05-02-2016-7322, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, practicada el quince de marzo de ese año, pues de esta diligencia se advierte que sí precedió citatorio. Por otra parte, este tribunal considera ineficaces los argumentos en los que la quejosa aduce que es ilegal que a través del oficio 500-37-00-05-02-2016-7322, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, pues un acto tan trascendente como lo es el que comunica el cambio de denominación de la autoridad y la competencia de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Michoacán "1" para continuar el procedimiento fiscalizador, se le dio a conocer de manera secundaria o inmersa en un oficio en el que claramente el asunto es diverso a la competencia de la autoridad. Lo anterior es así, pues como de manera correcta lo estimó la sala, si bien la autoridad con el oficio 500-37-00-05-02-2016-7233, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el rubro "asunto" únicamente señaló que comunicaba el aseguramiento precautorio de bienes a que se refiere el artículo 40-A, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, por el monto que se indicaba; lo cierto es que también de dicho oficio se advierte que la autoridad comunicó a la actora el cambio de denominación de la autoridad que inició sus facultades de comprobación. Finalmente, se estiman inoperantes los argumentos propuestos en el décimo segundo y décimo tercer conceptos de violación, pues no están encaminados a combatir los razonamientos vertidos por la sala, en el séptimo considerando de la sentencia reclamada, en el que analizó los puntos siguientes: *Si la autoridad fiscal podía determinar la inexistencia de los actos jurídicos y desconocer los efectos fiscales a los comprobantes expedidos con motivo de dichos actos. *Si la autoridad debió fundar la emisión de la resolución impugnada en el artículo 69-B y seguir el procedimiento descrito en dicho numeral. *Si la actora se encontraba obligada a tener los documentos que contuvieran las especificaciones de los servicios prestados, como parte de su contabilidad. *Si la documentación aportada por la accionante mediante escrito presentado ante la autoridad demandada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, resultaba suficiente para acreditar tanto la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales y, por consiguiente, si era ajustado a derecho que la autoridad fiscal determinara el rechazo de deducciones por falta de materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales. *Si era ajustado a derecho que la autoridad fiscal exigiera mayores requisitos que los contemplados en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y determinara el rechazo de deducciones por falta de materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales. *Si la autoridad podía determinar simultáneamente en la misma liquidación el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta. Tampoco combate los razonamientos vertidos por la sala, en el octavo considerando de la sentencia reclamada, en el que analizó los puntos siguientes: a) Si las pruebas aportadas por la actora resultaban suficientes para desvirtuar la determinación presuntiva hecha por la autoridad, en el oficio 500-37-00-06-01-2017-23294. b) Si era necesario que se actualizarán las causales descritas en el numeral 55 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que la autoridad pudiera fundar la emisión del oficio impugnado, en la fracción III del artículo 59 del propio ordenamiento. En efecto, los argumentos propuestos por la quejosa, no combaten los múltiples razonamientos vertidos por la sala, en el séptimo y octavo considerando de la sentencia reclamada, pues se limitan a insistir en que la resolución impugnada resulta ilegal. En consecuencia, si la quejosa en lugar de combatir las consideraciones expuestas por la responsable en el séptimo y octavo considerando, se limita a controvertir lo expuesto en la resolución impugnada, los conceptos de violación así propuestos resultan inoperantes.
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