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503/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

No ampara. Validez de la resolución fiscal que negó la solicitud de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). --- Conceptos de violación INFUNDADOS pues el IVA solo será acreditable en el mes en el que haya sido efectivamente pagado (aunque se trate de anticipos), conforme a los artículos 1-B, párrafo primero y 5º, fracción III, de la Ley del IVA, no así en la fecha en que se reciban las mercancías o los respectivos comprobantes fiscales. --- Si bien la quejosa presentó su solicitud de devolución por concepto de Impuesto al Valor Agregado relativo al periodo de SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve, el Impuesto al Valor Agregado acreditable no es procedente dado que el mismo no fue pagado en el periodo antes citado, sino en MAYO de dos mil diecinueve, por lo cual, no cumplió con el requisito señalado en el artículo 5º, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, éste debe ser efectivamente pagado en el MES de que se trate.

Expediente
503/2025
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Guillermina Coutiño Mata
Fecha
11 dic 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

No ampara. Validez de la resolución fiscal que negó la solicitud de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). --- Conceptos de violación INFUNDADOS pues el IVA solo será acreditable en el mes en el que haya sido efectivamente pagado (aunque se trate de anticipos), conforme a los artículos 1-B, párrafo primero y 5º, fracción III, de la Ley del IVA, no así en la fecha en que se reciban las mercancías o los respectivos comprobantes fiscales. --- Si bien la quejosa presentó su solicitud de devolución por concepto de Impuesto al Valor Agregado relativo al periodo de SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve, el Impuesto al Valor Agregado acreditable no es procedente dado que el mismo no fue pagado en el periodo antes citado, sino en MAYO de dos mil diecinueve, por lo cual, no cumplió con el requisito señalado en el artículo 5º, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, éste debe ser efectivamente pagado en el MES de que se trate.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.